Créditos

Deprecated: preg_replace(): Passing null to parameter #3 ($subject) of type array|string is deprecated in /hosting/www/legalhabitat.es/public/wp-includes/kses.php on line 1805
Créditos

Cesión del Crédito y Sucesión Procesal

La sucesión procesal legitima al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se haya hecho constar en el Registro. Una vez realizada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma despliegue efectos frente a terceros, solamente es necesario que la cesión se haga constar en escritura pública, pues la anotación en el registro no tiene carácter constitutivo. Así, en este caso, la parte cesionaria tiene legitimación activa para solicitar la declaración de vigencia del embargo y la no oponibilidad a la misma de la adjudicación de la finca, puesto que a través de la anotación preventiva los adjudicatarios conocían el embargo, por lo que carecen de buena fe registral. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tema en la Sentencia de 20 de abril de 2021, con nº de Resolución 215/2021, estimando el recurso de casación interpuesto por las demandantes Inversiones Buenavista, S. L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2017.   Antecedentes de hecho En fecha 16 de marzo de 2006, se decretó el embargo de la finca titularidad de D. Julián y Dña. Matilde en el procedimiento de ejecución a favor del Banco Santander, practicándose en el Registro de la Propiedad anotación preventiva de este embargo. Durante el procedimiento ejecutivo, en fecha 2 de marzo de 2007, el Banco Santander cedió el crédito mediante escritura pública a las entidades Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. (parte demandante) y se aprobó la sucesión procesal de la parte ejecutante a favor de las cesionarias. Paralelamente a la tramitación de este procedimiento ejecutivo, se embargó la misma finca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y se anotó a su favor el embargo en procedimiento administrativo de apremio. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, se subastó y se adjudicó la finca en este último procedimiento a favor de D. Juan Francisco y las mercantiles Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L. (parte demandada), previa cesión del remate a su favor. Esta adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 16 de febrero de 2010, estando vigente la anotación del embargo acordada en el previo procedimiento de ejecución. Pocas semanas después, el 16 de marzo de 2010 la anotación del embargo caducó y se canceló la citada anotación. La parte ejecutante solicitó la prórroga de la anotación, previamente caducada, pero la misma se denegó; esta denegación, impugnada judicialmente, quedó firme.   Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 26 de julio de 2016 por la que estimó la demanda presentada por Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L., declarando que la adjudicación de la finca registral a favor de D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., en el expediente administrativo de apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, no es oponible a la parte actora y, por ello, el embargo trabado sobre dicha finca en el procedimiento de ejecución seguía vigente. La parte demandada recurrió en apelación la sentencia.   Audiencia Provincial La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 9 de octubre de 2017 por la que estimó el recurso de apelación presentado por D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., apreciando la excepción de falta de legitimación activa de las mercantiles demandantes. La parte demandante recurrió en casación la sentencia.   Tribunal Supremo El recurso de casación se articuló en tres motivos: (i) infracción de los arts. 1.526 y 1.528 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la cesión de créditos, con relación a la legitimación ad causam de la parte demandante; (ii) infracción del art. 71 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo, efectos y la falta de carácter constitutivo de la anotación preventiva de embargo con relación a la legitimación ad causam de la parte actora; y (iii) vulneración de los arts. 34 y 38 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre la condición de los demandados como terceros de buena fe y la legitimación activa de la parte recurrente para el ejercicio de la acción planteada.   Efectos de la cesión de créditos Con relación al primer motivo, el Tribunal Supremo afirmó que la cesión de créditos surte efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión, de acuerdo con los requisitos de las cesiones de créditos ordinarios ex art. 1.526 CC. Asimismo, la cesión de créditos abarca los derechos accesorios (art. 1.528 CC), incluido el embargo acordado en procedimiento de ejecución contra alguno de los bienes o derechos del deudor ya trabado en el momento de la cesión. «Operada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma surta efectos frente a terceros únicamente es necesario que la misma se haga constar en escritura pública, mientras que si se tratase de la cesión de un crédito referido a un inmueble para  causar efectos frente a terceros sería necesaria, además, su inscripción en el Registro ( art. 149 LH). En el presente caso no se trata de un crédito hipotecario, por lo que la cesión produjo sus efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión.» «(….) los actores gozan de legitimación activa para solicitar la declaración de vigencia del embargo y la no oponibilidad a los mismos de la adjudicación de la finca, porque a través de la anotación preventiva los adjudicatarios conocían el embargo y, por ello, carecen de buena fe registral.»   Naturaleza del embargo En cuanto al segundo motivo, el órgano judicial sostuvo que la anotación de embargo no tiene carácter constitutivo, ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publicita frente a terceros la afección del inmueble al resultado del procedimiento ejecutivo. De acuerdo con el art. 540 LEC, corresponde al juez de la ejecución apreciar la sucesión procesal en la posición del ejecutante, bastando con acreditar mediante documento

Créditos

Cesión de un credito de un contrato de seguro y artículo 20 LCS

El Tribunal Supremo admite que la cesión de un crédito derivado de un contrato de seguro incluya los intereses de demora del artículo 20 LCS.     En el marco de una controversia surgida a raíz de una cesión del crédito derivado de un contrato de seguro, el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia al indicar que, si las partes así lo prevén, no existe impedimento para que los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro queden incluidos en la cesión del crédito, de manera que el adquirente cesionario pueda reclamarlos a la entidad aseguradora (deudor cedido). El pronunciamiento ha tenido lugar en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo N.º 384/2017, de 19 de junio de 2017. En síntesis, los antecedentes de hecho pueden resumirse así: Dª. Sara, D. Arcadio y D. Claudio cedieron a la entidad Servicios Funerarios E. Ortega S.L. los créditos que tenían a su favor contra la entidad aseguradora Atocha S.A., derivados de un contrato de seguro de decesos que habían celebrado con ella. Las partes pactaron expresamente que la cesión incluiría el derecho a reclamar los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS). Atocha S.A. no atendió dichos créditos, y Servicios Funerarios E. Ortega S.L., como titular de los mismos, interpuso demanda solicitando que se condenara a la entidad aseguradora a pagarlos. Dicha demanda fue estimada íntegramente por la sentencia 3 de abril de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia N.º 05 de Valencia. No obstante, Atocha S.A. interpuso recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la sentencia de 3 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Valencia. En relación a lo que nos interesa, la Audiencia Provincial concluyó que Servicios Funerarios E. Ortega S.L. no tenía legitimación activa para reclamar los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro porque, aun siendo titular cesionaria del crédito, no tenía la condición de asegurado. Contra esa decisión, Servicios Funerarios E. Ortega S.L. interpuso recurso de casación alegando que la decisión del tribunal vulneraba los artículos 1112, 1212 y 1258 del Código Civil porque junto con el crédito principal son objeto de cesión todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se encuentra el recargo por demora. El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, comenzó la motivación de su decisión recordando que, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria […] es improcedente la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, porque (STS 43/2009, de 05 de febrero): A) El artículo 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, y comprende los derechos que por razón del siniestro correspondieron al asegurado “hasta el límite de la indemnización (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993). B) La acción subrogatoria del artículo 43 LCS no puede equipararse con la que pueda corresponder al acreedor, al cesionario del crédito o al tercero pagador, porque es una acción específicamente prevista a favor de las aseguradoras con unos requisitos determinados en función de la indemnización satisfecha, el importe del daño causado y el ámbito de cobertura del contrato. C) El interés de demora previsto en el artículo 20 LCS carece de sentido cuando es la aseguradora quien reclama el pago, porque la finalidad de dicho artículo es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación, y esa finalidad pierde su sentido cuando se trata de relaciones entre aseguradoras (STS de 01 de marzo de 2001). Sin embargo, y como excepción a la regla anterior, el Tribunal Supremo concluye que no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS forme parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro, de lo que se deriva que la legitimación de Servicios Funerarios E. Ortega S.L. para exigir el pago de dichos intereses no sea extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual, y que le permita una vez perfeccionada la cesión, exigir dicho crédito al deudor sin restricción o limitación. Todo ello determinó que el Tribunal Supremo estimase el recurso de casación interpuesto por Servicios Funerarios E. Ortega S.L., casara la sentencia de segunda instancia, y confirmara la sentencia de primera instancia que condenaba a Atocha S.A. al pago de 8.469,45 €, correspondientes a la indemnización por el seguro de decesos  con los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

Créditos

Cesión del Crédito y legitimación pasiva

  El prestamista que cede un crédito sin comunicarlo al deudor sigue teniendo legitimación pasiva Aunque ya no sea el titular del contrato, el prestamista que cede un crédito sin hacer la comunicación al deudor está legitimado pasivamente y puede ser demandado. Así lo ha resuelto la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/01/2024.   Antecedentes El 2 de julio de 2017, Dª Andrea concertó un préstamo por internet con la entidad a entidad 4Finance Spain Financial Services S.A.U. (en adelante 4Finance), por un importe de 800 euros, que debía devolverse en 24 mensualidades. La TAE fijada en el contrato era del 151% y el interés de demora del 1,76% diario sobre el importe impagado. La prestaría interpuso demanda contra 4Finance, solicitando la nulidad  del contrato de préstamo por usurario. 4Finance contestó a la demanda alegando falta de legitimación pasiva porque se había dejado de tener relación contractual alguna con la demandante, pues el 20 de diciembre de 2018 había cedido el crédito a Invest Capital Ltd. El Juzgado suspendió la audiencia previa y la demandante amplió la demanda para incluir a Invest Capital Ltd., cesionaria del crédito, como demandada.   Primera instancia El Juez de la primera instancia estimó la acción de nulidad del préstamo por usura, con los efectos del artículo 3 de la Ley Azcárate, condenando a Invest Capital con imposición de costas.  Absolvió a 4Finance, al entender que carecía de legitimación pasiva, sin imposición de costas.   Audiencia Provincial La demandante interpuso recurso, impugnando el pronunciamiento que absolvía a 4Finance y que, por tanto, no le imponía las costas, al entender que la cedente tenía legitimación pasiva y tenía tanto interés en el pleito como la cesionaria. La Audiencia desestimó el recurso, al considerar que la demandante adolecía del defecto de falta de gravamen, pues para la Sala, no había beneficio o utilidad en la estimación del recurso.   Tribunal Supremo La demandante interpuso recurso de casación con un único motivo: Infracción del artículo 1208 CC con relación al 6.3 CC y la jurisprudencia que los interpreta. Para el Alto Tribunal, no se trataba de una cesión de contrato, sino de crédito, a favor de Invest Capital LTD. En la Sentencia 459/2007, el TS señaló los tres principales efectos jurídicos de la cesión del crédito: “(i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005);  (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y  (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002)” Para la validez de la cesión, no se precisa el consentimiento del deudor.  No obstante, la cesión no le es oponible hasta que le sea comunicada, ex art. 1526 CC. En este caso, la demanda se presentó frente al prestamista antes de que se hubiera comunicado al prestatario la cesión del crédito y, por tanto, 4Finance estaba legitimado pasivamente. El demandante podría tener un claro interés en obtener una condena a sobre el prestamista cedente, tanto por desconocerse el saldo a devolver por efecto de la nulidad del préstamo por usura como por la condena en costas.  Al ser  4Finance  una sociedad limitada situada en España, sería menos complicada una hipotética ejecución que frente a Invest Capital con sede en Malta.   Conclusión El Alto Tribunal casó la sentencia, estimó el recurso de apelación, reconoció la legitimación pasiva de 4Finance y le extendió la declaración de nulidad del préstamo por usura y sus consecuencias, con la condena a las costas de la primera instancia a 4Finance. El cedente de un préstamo sin comunicarlo al deudor tiene legitimación pasiva y por tanto, puede ser demandado.

Créditos

Sobre la compensación de créditos en el concurso de acreedores

Es posible la compensación de créditos cuando en el momento de la declaración de concurso existan deudas recíprocas, líquidas, vencidas y exigibles. Si las deudas cumplen los requisitos del artículo 1196 CC, no resulta de aplicación el art. 58 de la Ley Concursal. El Tribunal Supremo, en su sentencia 129/2019 de 5 de marzo de 2019 se ha pronunciado al respecto. La empresa Gama Confort Galicia, S.L (en adelante “Gama”) distribuía maquinaria y sistemas de climatización. Gama suscribió contratos de compraventa con Fridama Instalaciones, S.L (en adelante “Fridama”). Gama entró en concurso de acreedores. Fridama pretendió solicitar la compensación del crédito y la  deuda existente entre las partes.   Antecedentes Para entender el pronunciamiento del Tribunal Supremo es necesario conocer los hechos anteriores relevantes. En concreto: – Gama vendió el 26 de abril y 2 de mayo de 2012 maquinaría a Fridama. El 29 de mayo de 2013 Fridama demandó a Gama y a Termoven (distribuidor y fabricante) por defectos en los productos. Reclamó la restitución del precio pagado (32.010,60 euros) y 109.839,95 euros en concepto de indemnización. Los demandados se opusieron y formularon reconvención en la que solicitaron el pago del precio pendiente (56.626,42 euros). Se dictó sentencia el 16 de octubre.Se desestimó la demanda frente a Termoven por falta de legitimación pasiva. Se estimó parcialmente la demanda frente a Gama y la condenó a pagar 85.397,60 euros. Este pronunciamiento devino firme. – Gama vendió en mayo y junio del 2012 maquinaría a Fridama. Fridama impagó las facturas. Gama interpuso demanda de reclamación de cantidad por 63.169,63 euros. Fridama se allanó al pago de 6.691,31 euros y se opuso al resto por defectos en la maquinaria comprada. El Juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a Fridama al pago de 47.319, 28 euros. Fridama recurrió ante la Audiencia Provincial de A Coruña. Por sentencia de 27 de julio de 2015 la Audiencia condenó a Fridama al pago de 56.328,32 euros. El 12 de noviembre de 2014, Gama fue declarada en concurso voluntario de acreedores. El 16 de diciembre de 2014, se acordó la apertura de la fase de liquidación. El 17 de febrero de 2015, se aprobó un plan de liquidación. En el concurso de Gama, Fridama comunicó un crédito ordinario de 85.397,60 euros (sentencia firme de 16 octubre) y un crédito subordinado de 5.114,50 euros (por los intereses). Tras la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de julio de 2015, Fridama interpuso demanda de incidente concursal. Pidió la compensación judicial del crédito y la deuda con Gama. Fundamentó sus pretensiones en el art. 58 de la Ley Concursal (LC). Los demandados fueron Gama y D. Olegario (administrador concursal de Gama). Ambos solicitaron la desestimación de la sentencia por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigidos para la compensación. Gama solicitó, además, la condena en costas de la actora.   Primera Instancia El Juzgado de lo Mercantil nº3 de Pontevedra dictó sentencia el 11 de diciembre de 2015. Desestimó la demanda interpuesta por Fridama. Consideró, al igual que los demandados, que no procedía la compensación. Sentenció que la deuda fue determinada por sentencia firme posterior a la declaración de concurso. Condenó en costas a la actora.   Audiencia Provincial Fridama interpuso recurso de Apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra resolvió en sentencia de 5 de mayo de 2016. Estimó parcialmente el recurso. Revocó la condena en costas y confirmó la improcedencia de la compensación judicial. La sentencia se respaldó en jurisprudencia sobre la compensación del art. 58 LC. Señaló el art. 21.1.5º de la LC, sobre el plazo de un mes que disponen los acreedores para comunicar a la administración concursal sus créditos.  En relación al artículo, la Audiencia añadió: “es en este trámite cuando el acreedor ha de participar la existencia de su crédito y solicitar la compensación…”. Fridama sólo comunicó el crédito reconocido por sentencia de 16 de octubre y que era anterior al concurso. Nunca alegó la posible compensación con el crédito que podría obtenerse del procedimiento pendiente en la Audiencia Provincial de A Coruña. Por todo ello, la Audiencia desestimó la compensación “al no instar la compensación, siquiera fuera de manera condicionada, en el trámite legalmente previsto…”.   Tribunal Supremo Fridama interpuso recurso de Casación. Como parte recurrida, D. Olegario (administrador concursal de Gama). El motivo del recurso fue la infracción, por aplicación indebida, del art. 58 en relación con los arts. 21.1.5º y 85 LC. La sala desestimó el motivo y lo fundamentó en: – La jurisprudencia sobre la prohibición de compensación en el concurso de acreedores. Señaló, la sentencia 46/2013 sobre los efectos de los créditos concursales. Estos créditos están sujetos al principio de par condicio creditorum. Principio que impide, salvo excepciones, que sean satisfechos al margen del convenio o liquidación. Por ello, añadió la Sala que “el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso”.Los efectos de la compensación se producen de forma automática pero solo cuando se hacen valer por uno de los acreedores recíprocos. La ley admite la compensación de créditos y deudas que se hubieran podido realizar antes de la declaración de concurso. Y no a la inversa, cuando antes de la declaración de concurso no se reunían los requisitos legales para la compensación. – La naturaleza del contrato del que surge el crédito. La Sala señaló que no se estaba ante la liquidación de una única relación contractual. Sino que los créditos provenían de relaciones contractuales distintas. No podían confundirse las compraventas con un único contrato de tracto sucesivo o contratos conexos, pues en esos casos no procedería la aplicación del art. 58 LC. Por ello, no resultaron aplicables las sentencias 188/2014 de 15 abril y 428/2014 de 24 de julio. – Los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso. Las prestaciones debidas debían ser de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles (art. 1196 CC). Las deudas debían ser líquidas (art. 1196.4 CC), vencidas (art. 1196.3 CC)

Créditos

Alternativas a la financiación bancaria: La transmisión de créditos mercantiles

  Ante las dificultades de las empresas para conseguir financiación bancaria, una alternativa a considerar es la transmisión  de  créditos mercantiles.   Se parte de la base de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación se pueden transmitir con arreglo a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (artículo 1.112 del Código Civil).   Una persona puede ceder sus créditos a otra (artículo 1.526 del Código Civil).  En el caso de que se trate de un crédito resultado de una operación mercantil, puede ser igualmente cedido por cualquier medio reconocido por el derecho (artículos 347 y 347 del Código de Comercio).   No se necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario que tenga éste conocimiento de la cesión.   Dejamos fuera de este artículo los títulos cambiarios,  cuyos derechos se transmiten con arreglo a lo establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque.   La regulación de la cesión del crédito, en lo no previsto por el contrato, se hará por los artículos del Código Civil 1.526 a 1.536 (artículo 2 del Código de Comercio).   Se pueden ceder las deudas de un solo deudor, o de una pluralidad de éstos.   No es necesario el consentimiento del deudor en la cesión del crédito. Pero se le debe notificar para que no pague al antiguo acreedor, sino al nuevo..   La transmisión de créditos no requiere una forma especial, sino que basta el mero consentimiento, pero para que la cesión produzca efecto, debe establecerse con claridad (artículo 1.209 del Código Civil).   No es imprescindible, pero sí es conveniente que tanto la cesión del crédito, como la notificación al deudor se documenten por escrito.   A la cesión, se pueden añadir todas las cláusulas o pactos que los contratantes consideren oportunos, siempre que no sean contrarios a la moral o al orden público.   Es habitual pactar la entrega de contratos, facturas y albaranes pendientes de cobro, relativos al crédito cedido. También se suele establecer la obligación de responder de la legitimidad del crédito.   Pero no se garantiza el pago del deudor, salvo que así se establezca expresamente (artículo 348 del Código de Comercio).   También es frecuente pactar la obligación de facilitar al que adquiere el crédito, la información necesaria para que esta pueda hacer valer su derecho.   El cesionario, debe pagar el precio que se estipule por la adquisición del crédito y adquirirá todos los derechos accesorios al mismo, como puedan ser sus garantías por ejemplo hipotecarias (artículo 1.528 del Código Civil).

Créditos

La Nulidad de la Cesión de Créditos

  Consecuencias de la nulidad de la cesión de créditos En este artículo, vamos a realizar un análisis sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula que permite la cesión del crédito sin comunicarla al deudor. La mayoría de préstamos hipotecarios cuentan con dicha estipulación. Este pacto tiene por objetivo permitit la venta de las carteras de créditos y así poder obtener liquidez.   Nulidad de la renuncia a la comunicación de la cesión de créditos Es importante tener en cuenta que la cesión de créditos está admitida en nuestro ordenamiento jurídico. La cesión del crédito hipotecario está contemplada en los arts. 149 y siguientes y 176 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) y en los arts. 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (en adelante, RH). Así pues, esta operación de cesión resulta válida siempre que se realice en escritura pública, se inscriba en el Registro de la Propiedad y se dé conocimiento al deudor. Así lo dispone el art. 149 de la LH: “el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”. Aunque es cierto que la falta de notificación al deudor no afecta a la validez de la cesión, si se omite poner en conocimiento del deudor esta operación, el cedente será responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario como consecuencia de la cesión. Así está previsto en el art. 151 de la LH: “si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta”. Por su parte, el art. 242 del RH sostiene que el pacto de cesión debe ponerse en conocimiento del deudor, a menos que este hubiese renunciado a tal derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el art. 150 de la LH, esto es, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador. En este sentido, el art. 242 del RH: “del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley”. Expuesto todo lo anterior, la jurisprudencia, en aplicación de los arts. 82.1 y 4 b), así como 86.4 y 7 del TRLGDCU, ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula renuncia a la notificación de la cesión del crédito por suponer una limitación a los derechos de los consumidores. Aunque es cierto que el art. 242 del RH admite la posibilidad de renunciar a este derecho de comunicación, existe un principio de jerarquía normativa por el que debe prevalecer la legislación especial sobre protección de los consumidores (TRLGDCU) sobre la normativa hipotecaria. Como ejemplo de esta postura podemos citar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº 699/2022, Sección 9ª, de 12 de julio de 2022 (rec. 217/2022). Así, la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada, confirmando la resolución de instancia que había declarado nula por abusiva la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito. La mentada resolución, que a su vez cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, señala lo siguiente: “La nulidad de esta clase de pacto por razón de su carácter abusivo está ya fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2009, al decir: «[…] que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva «la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos». La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas «Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas

Créditos

Cesión del Crédito y Sucesión Procesal

  Cesión de créditos en procedimiento ejecutivo una vez practicada la anotación preventiva de embargo La sucesión procesal legitima al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se haya hecho constar en el Registro. Una vez realizada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma despliegue efectos frente a terceros, solamente es necesario que la cesión se haga constar en escritura pública, pues la anotación en el registro no tiene carácter constitutivo. Así, en este caso, la parte cesionaria tiene legitimación activa para solicitar la declaración de vigencia del embargo y la no oponibilidad a la misma de la adjudicación de la finca, puesto que a través de la anotación preventiva los adjudicatarios conocían el embargo, por lo que carecen de buena fe registral. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tema en la Sentencia de 20 de abril de 2021, con nº de Resolución 215/2021, estimando el recurso de casación interpuesto por las demandantes Inversiones Buenavista, S. L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2017.   Antecedentes de hecho En fecha 16 de marzo de 2006, se decretó el embargo de la finca titularidad de D. Julián y Dña. Matilde en el procedimiento de ejecución a favor del Banco Santander, practicándose en el Registro de la Propiedad anotación preventiva de este embargo. Durante el procedimiento ejecutivo, en fecha 2 de marzo de 2007, el Banco Santander cedió el crédito mediante escritura pública a las entidades Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. (parte demandante) y se aprobó la sucesión procesal de la parte ejecutante a favor de las cesionarias. Paralelamente a la tramitación de este procedimiento ejecutivo, se embargó la misma finca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y se anotó a su favor el embargo en procedimiento administrativo de apremio. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, se subastó y se adjudicó la finca en este último procedimiento a favor de D. Juan Francisco y las mercantiles Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L. (parte demandada), previa cesión del remate a su favor. Esta adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 16 de febrero de 2010, estando vigente la anotación del embargo acordada en el previo procedimiento de ejecución. Pocas semanas después, el 16 de marzo de 2010 la anotación del embargo caducó y se canceló la citada anotación. La parte ejecutante solicitó la prórroga de la anotación, previamente caducada, pero la misma se denegó; esta denegación, impugnada judicialmente, quedó firme.   Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 26 de julio de 2016 por la que estimó la demanda presentada por Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L., declarando que la adjudicación de la finca registral a favor de D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., en el expediente administrativo de apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, no es oponible a la parte actora y, por ello, el embargo trabado sobre dicha finca en el procedimiento de ejecución seguía vigente. La parte demandada recurrió en apelación la sentencia.   Audiencia Provincial La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 9 de octubre de 2017 por la que estimó el recurso de apelación presentado por D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., apreciando la excepción de falta de legitimación activa de las mercantiles demandantes. La parte demandante recurrió en casación la sentencia.   Tribunal Supremo El recurso de casación se articuló en tres motivos: (i) infracción de los arts. 1.526 y 1.528 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la cesión de créditos, con relación a la legitimación ad causam de la parte demandante; (ii) infracción del art. 71 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo, efectos y la falta de carácter constitutivo de la anotación preventiva de embargo con relación a la legitimación ad causam de la parte actora; y (iii) vulneración de los arts. 34 y 38 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre la condición de los demandados como terceros de buena fe y la legitimación activa de la parte recurrente para el ejercicio de la acción planteada.   Efectos de la cesión de créditos Con relación al primer motivo, el Tribunal Supremo afirmó que la cesión de créditos surte efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión, de acuerdo con los requisitos de las cesiones de créditos ordinarios ex art. 1.526 CC. Asimismo, la cesión de créditos abarca los derechos accesorios (art. 1.528 CC), incluido el embargo acordado en procedimiento de ejecución contra alguno de los bienes o derechos del deudor ya trabado en el momento de la cesión. «Operada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma surta efectos frente a terceros únicamente es necesario que la misma se haga constar en escritura pública, mientras que si se tratase de la cesión de un crédito referido a un inmueble para  causar efectos frente a terceros sería necesaria, además, su inscripción en el Registro ( art. 149 LH). En el presente caso no se trata de un crédito hipotecario, por lo que la cesión produjo sus efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión.» «(….) los actores gozan de legitimación activa para solicitar la declaración de vigencia del embargo y la no oponibilidad a los mismos de la adjudicación de la finca, porque a través de la anotación preventiva los adjudicatarios conocían el embargo y, por ello, carecen de buena fe registral.»   Naturaleza del embargo En cuanto al segundo motivo, el órgano judicial sostuvo que la anotación de embargo no tiene carácter constitutivo, ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publicita frente a terceros la afección del inmueble al resultado del procedimiento ejecutivo. De acuerdo con el art. 540 LEC, corresponde al juez de la

Créditos

Guía de la Cesión de Créditos

La cesión de créditos permite la transmisión de los derechos sin que se extingan   ¿En qué consiste una cesión de crédito? Una cesión de crédito es un negocio jurídico a través del cual un acreedor, denominado “cedente”, transmite al nuevo acreedor, denominado “cesionario”, los derechos que ostenta frente a una tercera persona, denominada “deudora”, que es ajena a la cesión o transmisión del crédito, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor. La relación no queda extinguida con la cesión del crédito. Está regulada en los artículos 1526 y siguientes y 1535 del Código Civil. En el Código de Comercio, en los artículos 347 y 348. Como objeto de la cesión de crédito es el derecho a recibir, por parte del deudor, una cantidad acordada, en un plazo determinado. La cesión del crédito se extiende, no solo al crédito principal, sino también la de sus derechos accesorios. El Tribunal Supremo en SSTS de 15/11/1990, 22/02/1994 y 18/07/2005 estableció que “(…) la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 CCivil  y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. (…)”. Para que la cesión del crédito sea válida, no es necesario el consentimiento del deudor, así como tampoco su conocimiento. En caso de que el deudor abone la cuantía adeudada al acreedor primitivo antes de tener conocimiento de la cesión, el deudor quedará liberado de la deuda y el cesionario no podrá reclamarle nada. Por regla general, existe libertad de forma en cuanto a la cesión del crédito, salvo en el caso de la cesión del crédito hipotecario, pues el art. 149 Ley Hipotecaria exige que la cesión se formalice en escritura pública, poniéndose de forma expresa en conocimiento del deudor, así como la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de la Propiedad (“El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”).     Diferencia de la cesión de crédito con otras figuras similares Asunción de deuda La asunción de deuda, aunque no tiene regulación expresa, sí se hace referencia a ella en los arts. 1203, 1205, 1206 y 1275 del CCivil. Es otro negocio jurídico a través del cual, un nuevo deudor asume la deuda del anterior. Este negocio, requiere el consentimiento, tanto del deudor primitivo como el nuevo, así como también del acreedor, para que el deudor primitivo pueda quedar liberado de la deuda. El contrato de asunción de deuda no extingue la obligación primitiva. Subiste, pues solo se cambia al deudor, siempre que este cambio sea aceptado por el acreedor. No se admite el consentimiento tácito o presunto, tiene que ser un consentimiento expreso, tal y como establece el art. 1205 CCivil. Es una figura que se contrapone a la cesión de créditos, pues, en este caso, un nuevo deudor ocupará la posición del deudor primitivo. Dentro de la asunción de deuda, se pueden distinguir tres modalidades: Expromisión  Consiste en un acuerdo entre acreedor y nuevo deudor, sin la necesidad del consentimiento ni conocimiento del deudor primitivo, para su plena validez. Esta modalidad puede ser cumulativa o liberatoria. Delegación Consiste en un acuerdo entre primitivo y nuevo deudor con consentimiento de la parte acreedora. En este caso, el deudor primitivo, también llamado “delegante”, acuerda con un tercero el pago al acreedor de la deuda, admitiendo el cambio del sujeto obligado. Asunción cumulativa o refuerzo En este caso, el deudor primitivo y el nuevo se colocan juntos como deudores solidarios. No hay efectos liberatorios para el deudor primitivo, por lo que no existe una novación, sino dos obligaciones idénticas en régimen solidario. En este caso, la parte acreedora puede exigir el pago de la deuda de forma indistinta a cualquiera de los dos deudores.   Subrogación de deuda La subrogación de deuda consiste en una novación subjetiva de la obligación, cambiando al acreedor, naciendo una nueva obligación que, siendo idéntica a la anterior, salvo en el acreedor, que pasa a ser otro. En la subrogación de deuda del tercero en la figura del acreedor, indica la extinción de la obligación primitiva, aunque es sustituida por la nueva, que es idéntica. Se produce por un acuerdo de voluntades entre el acreedor primitivo, el nuevo y el deudor. La parte deudora podrá realizar la subrogación sin el consentimiento del acreedor cuando para pagar la cuantía adeudada haya tomado prestado el dinero a través de escritura pública. En dicha escritura, se hará constar, no solo el objetivo de la misma, sino también en la carta de pago, se hará referencia a la procedencia de la cuantía abonada, tal y como establece el art. 1211 CCivil (“El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.”) Además, la subrogación provoca que se transfiera al subrogado el crédito con los derechos anexos, ya sea contra el deudor, contra los terceros, ya sean fiadores o poseedores de las hipotecas (art. 1212 CCivil). Cabe también la subrogación de los créditos hipotecarios, aunque no necesita consentimiento por parte del acreedor primitivo, en caso de que el dinero prestado para la cancelación del préstamo hipotecario conste en escritura pública, así como también la voluntad de proceder a la subrogación de la deuda en un acreedor nuevo.   Elementos necesarios para su validez Para que la cesión del crédito sea válida, necesita los

Banca, Créditos, Préstamos

Sobre los «Fondos Buitre»

Preguntas frecuentes sobre los «fondos buitre» En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre los fondos que compran carteras de deuda bancaria, popularmente conocidos como «fondos buitre». El desembarco de estas entidades en España tuvo lugar entre los años 2012 y 2013, aprovechando la situación de crisis económica que sufría nuestro país desde 2008.   ¿Qué es un fondo buitre? Podemos definir los fondos buitre como sociedades, normalmente extranjeras, dedicadas a la compra de grandes paquetes de deuda tanto de entidades públicas como privadas con el objetivo de obtener importantes márgenes de rentabilidad. En el presente artículo, nos centraremos en aquellos «fondos buitre» que adquieren créditos principalmente a entidades bancarias y financieras para posteriormente reclamar los impagos a los deudores en vía judicial. Por su parte, Guillermo Rocafort, en su libro Malas prácticas de los fondos buitre en España y cómo tutelar los derechos del deudor en las cesiones de crédito (2017), define los fondos buitre del siguiente modo: “un especulador que se dedica sistemáticamente a comprar a precios de saldo activos, ya sean inmobiliarios como crediticios (deudas bancarias, entre otras), aprovechándose de las necesidades financieras y legales que tienen los bancos y otros operadores económicos en reducir sus costes de gestión de activos (impuestos, gastos de comunidad, etc.), sanear sus balances contables, ratios financieros y cuentas de resultados”.   Listado de fondos buitre que operan en España Hemos confeccionado una lista con los principales fondos de inversión de alto riesgo que han adquirido créditos a entidades bancarias y financieras de nuestro país y que actualmente operan en España: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L. (AAP Valencia 24.11.2020, rec. 75/2020; AAP León 24.09.2020, rec. 539/2019; AAP Asturias 20.07.2020, rec. 290/2020; SAP A Coruña 28.01.2020, rec. 420/2019; AAP A Coruña 29.11.2019, rec. 242/2019; AAP Alicante 27.11.2019, rec. 206/2019; AAP Barcelona 26.09.2019, rec. 292/2019; AAP Granada 10.12.2018, rec. 450/2018). TTI FINANCE, S.A.R.L. (AAP Toledo 27.10.2020, rec. 336/2019; SAP Albacete 16.07.2020, rec. 165/2019; AAP A Coruña 03.03.2020, rec. 510/2019; SAP Alicante 18.11.2019, rec. 442/2019; SAP Madrid 09.07.2019, rec. 584/2018; AAP Valencia 24.01.2019, rec. 659/2018; AAP Navarra 11.06.2018, rec. 1051/2017). INVESTCAPITAL MALTA, L.T.D. (AAP Toledo 26.11.2020, rec. 328/2019; AAP Valencia 15.01.2020, rec. 403/2019; AAP Toledo 24.02.2020, rec. 2/2019; AAP Toledo 21.01.2020, rec. 685/2018). PRA IBERIA, S.L.U. (AAP Valencia 23.09.2020, rec. 868/2018; AAP Toledo 02.12.2019, rec. 654/2018; AAP Toledo 10.07.2019, rec. 480/2018; AAP Castellón 08.06.2017, rec. 366/2017). MELF MATCH ACQUISITION, S.A.R.L. (AAP Valencia 11.01.2021, rec. 392/2020; AAP Valencia 16.11.2020, rec. 535/2020; AAP Murcia 20.10.2020, rec. 132/2020). AIQON CAPITAL LUXEMBURGO, S.A.R.L. (SAP Madrid 14.01.2020, rec. 236/2019; AAP Madrid 13.12.2018, rec. 750/2018; SAP Málaga 17.11.2016. rec. 138/2016). HOIST FINANCE SPAIN, S.L. (AAP Asturias 08.02.2021, rec. 501/2020; AAP Asturias, 03.11.2020, rec. 325/2020; AAP Toledo 13.07.2020, rec. 188/2019). SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (AAP Toledo 29.01.2021, rec. 459/2019; AAP Toledo, 29.01.2021, rec. 477/2019; AAP Toledo 29.05.2020, rec. 271/2019). ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D. (AAP Málaga 22.05.2020, rec. 1368/2018; AAP Toledo 29.01.2021, rec. 457/2019). ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG), S.A. (AAP Ourense 23.03.2021, rec. 955/2019; SAP Madrid 28.01.2021, rec. 753/2020). CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED (AAP Toledo 23.12.2020, rec. 474/2019; AAP Toledo 26.11.2020, rec. 378/2019). ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (SAP Mallorca 15.09.2020, rec. 128/2020; SAP Asturias 14.05.2020, rec. 41/2020). LINDORFF INVESTMENT NUMBER 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (AAP Valencia 10.11.2020, rec. 13/2020). ZEUS PORTOFOLIO INVESTMENT 1, S.L.U. (AAP Castellón 13.03.2020, rec. 286/2020). ALCMENA BIDCO, S.A.R.L. (SAP Barcelona 31.01.2020, rec. 435/2019). DSSV, S.A.R.L. (AAP La Rioja 07.11.2019, rec. 378/2019). ASO (LUXEMBOURG) 2015, S.A.R.L. (AAP Barcelona 09.11.2016, rec. 888/2016). INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, A.G. (AAP Asturias 24.03.2017, rec. 84/2017). ALKALI INVESTMENT II, S.A.R.L. (SAP Valencia 24.02.2017, rec. 1039/2016). FL SLAVADOR, S.A.R.L. (AJPI Vigo 11.11.2015, rec. 402/2012).   ¿Cómo funcionan los fondos buitre? Como hemos comentado, estos fondos se dedican a comprar paquetes de deuda a entidades bancarias y crediticias. Adquieren esta deuda normalmente a un valor bastante inferior al nominal, con el objetivo de cobrar la deuda que se ha comprado, con sus intereses. Esto es, los fondos de inversión de alto riesgo buscan llegar a un acuerdo con las entidades para comprar activos al precio más bajo posible y, con posterioridad, recuperarlos a un precio mucho más elevado del que pagaron por adquirirlos, obteniendo, de este modo, sustanciosos beneficios. Por ello se les conoce como fondos buitre o fondos oportunistas:  Hacen beneficios aprovechando la situación de debilidad del deudor. De una parte, las entidades bancarias venden su cartera de impagos que puede contener préstamos personales, pólizas de crédito, préstamos hipotecarios u otros productos bancarios. De otra, el fondo buitre adquiere dichos activos financieros por un valor que se suele establecer entre el 5% y el 10% del total de la deuda. Ello permite al banco sacar de su balance algunos activos considerados como tóxicos y conseguir el cobro de una cantidad, aunque sea mínima. Para los «fondos buitre», estas operaciones les resultan altamente ventajosas, ya que consiguen una gran rentabilidad. Compran deuda a precios muy bajos y gestionan las reclamaciones con mayor eficiencia que las entidades bancarias.   ¿Qué tipo de deudas compran los fondos buitre? Como se ha señalado, los fondos buitre adquieren de las entidades bancarias y crediticias, préstamos personales, pólizas de crédito, préstamos hipotecarios, deudas concursales, deudas de tarjetas de crédito o cualesquiera otros productos bancarios. En la mayoría de los casos se trata de deudas o bien fallidas en el cobro o bien con dudosas posibilidades de cobro. Sin embargo, los fondos buitre no solo compran deudas impagadas, sino que también adquieren préstamos hipotecarios o personales con las cuotas al corriente, aunque no suele ser lo más frecuente.   ¿Cómo defenderse de un fondo buitre? Principales estrategias Negociación La primera estrategia de defensa frente a los fondos buitre pasa por intentar negociar la deuda. Normalmente, estos fondos de inversión de alto riesgo admiten la negociación y prefieren el cobro rápido de las deudas. Retracto del Crédito Litigioso Otra estrategia pasaría por ejercitar contra el fondo buitre el derecho de retracto del crédito litigioso previsto en el art. 1.535 CC. El citado precepto establece la única protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga al deudor cuyo crédito es objeto de cesión que consiste en la posibilidad de extinguirlo pagando al fondo de capital de riesgo tan

ahorro, Banca, Cláusula suelo, Créditos, Finanzas, Hipoteca, Préstamos, Préstamos hipotecarios, Servicios bancarios

¿Tienes hipoteca? Averigua si todas sus cláusulas son legítimas

El hecho de que en algunos préstamos hipotecarios se haya decretado la ilegitimidad de las cláusulas suelo no impide que existan condiciones contractuales que sí son legítimas. En algunos supuestos, es posible que una cláusula teóricamente legítima –incluso pueden serlo las cláusula suelos– se vuelva abusiva, pero existen criterios para detectarlo, según los expertos del sector.   Las condiciones generales de una hipoteca son de dos tipos. Por un lado están las cláusulas financieras, que incluyen el capital prestado, la amortización (es decir, el período durante el cual se tendrá que devolver el capital más los intereses), el tipo de interés y las comisiones (de estudio, de apertura, de clausura), enumera Amor Pelegrí, de Pelegrí Abogados. Por el otro, señala Fernando Sanahuja, del despacho Sanahuja Miranda, se especificará el vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución (es decir, qué pasa si no se paga la cuota), y el tipo de interés de demora, que se aplica cuando se posterga el pago de la cuota y que “no puede superar tres veces el interés legal del dinero”, fijado este año en el 3%. La negociación es la clave “Las cláusulas son legítimas si se han negociado individualmente con el prestatario, informándole de su contenido, explicándole sus límites y ofreciéndole una comparativa con otros productos bancarios”, afirma Pelegrí. Se trata de ir más allá de “lo que se suele explicar, que es solo la cuota mensual del préstamo y la duración”, recalca el letrado. Este principio está contemplado por una directiva europea de 1993 en la que se establece que es abusiva cualquier cláusula no negociada individualmente que causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, señala el economista de la asesoría FuturLegal.com, Pau Monserrat. El conocimiento y la negociación previa son elementos clave para establecer la legitimidad de una cláusula y en ello hacen hincapié todos los expertos consultados. Tal como dictó el Tribunal Supremo, la cláusula suelo, un punto que fija un tope por debajo del cual los intereses nunca podrían reducirse, no puede ser declarada ilegítima “si el consumidor tuvo un conocimiento real del límite de variación del tipo de interés pactado y lo negoció con el banco”, insiste Pelegrí. Aun así, opina Monserrat, en un primer momento el Supremo “intentó saltarse” la regla básica de que si una cláusula es abusiva se considerará como nula, al haber evitado imponer la restitución del dinero cobrado por este concepto con anterioridad a la primera decisión del TJUE en este sentido, de mayo de 2013. Finalmente, el tribunal europeo “le corrigió” a finales del año pasado y estableció la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo abusivas. “Es una revolución judicial que protege a los consumidores que contrataron un préstamo hipotecario y no pueden pagarlo, cierto, pero también un incentivo muy potente para que los bancos no incluyan cláusulas abusivas, lo que debe acabar redundando en un mercado más competitivo, transparente y sano”, enfatiza el experto. Las condiciones tienen que ser entendibles Las condiciones de las hipotecas pueden volverse abusivas también “cuando no son claras y transparentes, atentan contra el espíritu de la ley o del contrato, se encuentran escondidas entre mucha información irrelevante, o se contradicen entre sí”, asegura Sanahuja, quien, para explicar este punto, invita a colación el artículo 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación. Según esta normativa, las cláusulas “son abusivas cuando no son comprensibles o bien gramaticalmente o bien conceptualmente”, resume. ¿Cómo se consigue que todas las condiciones sean conocidas de forma expresa por el consumidor, quien, de esta forma, tendría la potestad real de negociarlas? El banco debería entre otras cosas, en palabras del letrado, proporcionar un histórico de la evolución del euríbor y una simulación del impacto económico de la cláusula a lo largo de los años, y entregar la escritura de la hipoteca al menos tres días antes de la firma. “Últimamente se ha puesto de moda hacerle firmar de puño y letra al consumidor que conoce y acepta expresamente las cláusulas, lo cual no es suficiente si no se le han facilitado los elementos señalados”, argumenta. Equilibrio de las partes en las cargas “Otro dato importante que valoran los tribunales es el desequilibrio desproporcionado entre las partes y que todas las cargas las soporte el consumidor”, destaca Pelegrí. A principios de este año, tras una sentencia del Supremo al respecto, la mayor parte del sector bancario ha empezado a asumir parte de los gastos de apertura de una hipoteca que hasta aquel entonces pagaba el cliente, en el afán de evitar demandas. Asimismo, según Pelegrí, para que sean legítimas, es preciso que las comisiones por servicios o gestiones respondan a una prestación real y efectiva. Las cláusulas son legítimas si… No hay desequilibrio que perjudique de forma consistente al consumidor. Lo que los jueces valoran es si la cláusula deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable a la establecida por ley, alega el economista de FuturLegal.com, Pau Monserrat. Y también la experiencia en contratación de productos financieros que tenga el consumidor: “Una determinada cláusula será declarada abusiva para un consumidor general, pero puede que no lo sea para un experto en finanzas, por ejemplo”. Se respeta el criterio de buena fe. En este caso, se evalúa si el cliente habría contratado la hipoteca con la cláusula que se analiza de haber existido una negociación individual. Resultan comprensibles. “Una cláusula en un préstamo hipotecario a tipo fijo estándar no se valora de la misma manera que en un préstamo multidivisa complejo”, expone Monserrat. Las circunstancias de la contratación eran favorables al consumidor. “Por ejemplo, no es lo mismo que un cliente haya acudido a la firma ante notario con un abogado asesor que solo”, dice el experto.

Scroll al inicio
1
💬 ¿Necesitas ayuda?
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?
Al enviar el mensaje, confirmas tu consentimiento para recibir mensajes de nosotros a través de WhatsApp.