Sobre la compensación de créditos en el concurso de acreedores

Es posible la compensación de créditos cuando en el momento de la declaración de concurso existan deudas recíprocas, líquidas, vencidas y exigibles.

Si las deudas cumplen los requisitos del artículo 1196 CC, no resulta de aplicación el art. 58 de la Ley Concursal.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 129/2019 de 5 de marzo de 2019 se ha pronunciado al respecto.

La empresa Gama Confort Galicia, S.L (en adelante “Gama”) distribuía maquinaria y sistemas de climatización. Gama suscribió contratos de compraventa con Fridama Instalaciones, S.L (en adelante “Fridama”). Gama entró en concurso de acreedores. Fridama pretendió solicitar la compensación del crédito y la  deuda existente entre las partes.

 

Antecedentes

Para entender el pronunciamiento del Tribunal Supremo es necesario conocer los hechos anteriores relevantes. En concreto:

– Gama vendió el 26 de abril y 2 de mayo de 2012 maquinaría a Fridama. El 29 de mayo de 2013 Fridama demandó a Gama y a Termoven (distribuidor y fabricante) por defectos en los productos. Reclamó la restitución del precio pagado (32.010,60 euros) y 109.839,95 euros en concepto de indemnización. Los demandados se opusieron y formularon reconvención en la que solicitaron el pago del precio pendiente (56.626,42 euros). Se dictó sentencia el 16 de octubre.Se desestimó la demanda frente a Termoven por falta de legitimación pasiva. Se estimó parcialmente la demanda frente a Gama y la condenó a pagar 85.397,60 euros. Este pronunciamiento devino firme.

– Gama vendió en mayo y junio del 2012 maquinaría a Fridama. Fridama impagó las facturas. Gama interpuso demanda de reclamación de cantidad por 63.169,63 euros. Fridama se allanó al pago de 6.691,31 euros y se opuso al resto por defectos en la maquinaria comprada. El Juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a Fridama al pago de 47.319, 28 euros. Fridama recurrió ante la Audiencia Provincial de A Coruña. Por sentencia de 27 de julio de 2015 la Audiencia condenó a Fridama al pago de 56.328,32 euros.

El 12 de noviembre de 2014, Gama fue declarada en concurso voluntario de acreedores.

El 16 de diciembre de 2014, se acordó la apertura de la fase de liquidación.

El 17 de febrero de 2015, se aprobó un plan de liquidación.

En el concurso de Gama, Fridama comunicó un crédito ordinario de 85.397,60 euros (sentencia firme de 16 octubre) y un crédito subordinado de 5.114,50 euros (por los intereses).

Tras la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de julio de 2015, Fridama interpuso demanda de incidente concursal. Pidió la compensación judicial del crédito y la deuda con Gama. Fundamentó sus pretensiones en el art. 58 de la Ley Concursal (LC). Los demandados fueron Gama y D. Olegario (administrador concursal de Gama). Ambos solicitaron la desestimación de la sentencia por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigidos para la compensación. Gama solicitó, además, la condena en costas de la actora.

 

Primera Instancia

El Juzgado de lo Mercantil nº3 de Pontevedra dictó sentencia el 11 de diciembre de 2015. Desestimó la demanda interpuesta por Fridama. Consideró, al igual que los demandados, que no procedía la compensación. Sentenció que la deuda fue determinada por sentencia firme posterior a la declaración de concurso. Condenó en costas a la actora.

 

Audiencia Provincial

Fridama interpuso recurso de Apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra resolvió en sentencia de 5 de mayo de 2016. Estimó parcialmente el recurso. Revocó la condena en costas y confirmó la improcedencia de la compensación judicial. La sentencia se respaldó en jurisprudencia sobre la compensación del art. 58 LC. Señaló el art. 21.1.5º de la LC, sobre el plazo de un mes que disponen los acreedores para comunicar a la administración concursal sus créditos.  En relación al artículo, la Audiencia añadió: “es en este trámite cuando el acreedor ha de participar la existencia de su crédito y solicitar la compensación…”. Fridama sólo comunicó el crédito reconocido por sentencia de 16 de octubre y que era anterior al concurso. Nunca alegó la posible compensación con el crédito que podría obtenerse del procedimiento pendiente en la Audiencia Provincial de A Coruña. Por todo ello, la Audiencia desestimó la compensación “al no instar la compensación, siquiera fuera de manera condicionada, en el trámite legalmente previsto…”.

 

Tribunal Supremo

Fridama interpuso recurso de Casación. Como parte recurrida, D. Olegario (administrador concursal de Gama). El motivo del recurso fue la infracción, por aplicación indebida, del art. 58 en relación con los arts. 21.1.5º y 85 LC. La sala desestimó el motivo y lo fundamentó en:

– La jurisprudencia sobre la prohibición de compensación en el concurso de acreedores. Señaló, la sentencia 46/2013 sobre los efectos de los créditos concursales. Estos créditos están sujetos al principio de par condicio creditorum. Principio que impide, salvo excepciones, que sean satisfechos al margen del convenio o liquidación. Por ello, añadió la Sala que “el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso”.Los efectos de la compensación se producen de forma automática pero solo cuando se hacen valer por uno de los acreedores recíprocos. La ley admite la compensación de créditos y deudas que se hubieran podido realizar antes de la declaración de concurso. Y no a la inversa, cuando antes de la declaración de concurso no se reunían los requisitos legales para la compensación.

– La naturaleza del contrato del que surge el crédito. La Sala señaló que no se estaba ante la liquidación de una única relación contractual. Sino que los créditos provenían de relaciones contractuales distintas. No podían confundirse las compraventas con un único contrato de tracto sucesivo o contratos conexos, pues en esos casos no procedería la aplicación del art. 58 LC. Por ello, no resultaron aplicables las sentencias 188/2014 de 15 abril y 428/2014 de 24 de julio.

– Los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso. Las prestaciones debidas debían ser de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles (art. 1196 CC). Las deudas debían ser líquidas (art. 1196.4 CC), vencidas (art. 1196.3 CC) y exigibles (art. 1196.4 CC). Requisitos que no se daban en el caso, pues la cuantía no era liquida por no estar determinada.

– La preclusión de la facultad de hacer valer la compensación. La Sala se pronunció sobre cual es el momento en el que necesariamente debe solicitarse la compensación cuando la misma tenga cabida. Determinó que no existe ninguno. Pero, es lógico que si ya se cumplen los requisitos para la compensación antes de la declaración concursal, ésta sea solicitada con premura. Si bien, la Sala no excluyó que mientras no se verifique la compensación, el acreedor pueda comunicar su crédito sin que se entienda precluido el derecho a compensar.

Finalmente, el alto Tribunal determinó que Fridama no pudo compensar los créditos porque cuando se declaró el concurso la deuda era litigiosa. En concreto, estaba pendiente la resolución de los recursos de apelación planteados por ambas partes. Por ello, la Sala sentenció que “rige la prohibición de compensación del art. 58 LC, porque cuando se declaró el concurso, el crédito que Gama tenía frente a Fridama no era líquido, pues no había certeza en cuanto a su cuantía.”

 

Conclusión

En los concursos de acreedores, sólo existe la posibilidad de compensación de deudas cuando sean liquidas, vencidas  y exigibles antes de la declaración de concurso. Si no se dan estos requisitos, rige la prohibición contenida en el art. 58 LC relativo a la compensación.