La Nulidad de la Cesión de Créditos

 

Consecuencias de la nulidad de la cesión de créditos

En este artículo, vamos a realizar un análisis sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula que permite la cesión del crédito sin comunicarla al deudor. La mayoría de préstamos hipotecarios cuentan con dicha estipulación. Este pacto tiene por objetivo permitit la venta de las carteras de créditos y así poder obtener liquidez.

 

Nulidad de la renuncia a la comunicación de la cesión de créditos

Es importante tener en cuenta que la cesión de créditos está admitida en nuestro ordenamiento jurídico. La cesión del crédito hipotecario está contemplada en los arts. 149 y siguientes y 176 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) y en los arts. 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (en adelante, RH).

Así pues, esta operación de cesión resulta válida siempre que se realice en escritura pública, se inscriba en el Registro de la Propiedad y se dé conocimiento al deudor. Así lo dispone el art. 149 de la LH:

el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

Aunque es cierto que la falta de notificación al deudor no afecta a la validez de la cesión, si se omite poner en conocimiento del deudor esta operación, el cedente será responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario como consecuencia de la cesión. Así está previsto en el art. 151 de la LH:

si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta”.

Por su parte, el art. 242 del RH sostiene que el pacto de cesión debe ponerse en conocimiento del deudor, a menos que este hubiese renunciado a tal derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el art. 150 de la LH, esto es, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador. En este sentido, el art. 242 del RH:

del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley”.

Expuesto todo lo anterior, la jurisprudencia, en aplicación de los arts. 82.1 y 4 b), así como 86.4 y 7 del TRLGDCU, ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula renuncia a la notificación de la cesión del crédito por suponer una limitación a los derechos de los consumidores. Aunque es cierto que el art. 242 del RH admite la posibilidad de renunciar a este derecho de comunicación, existe un principio de jerarquía normativa por el que debe prevalecer la legislación especial sobre protección de los consumidores (TRLGDCU) sobre la normativa hipotecaria.

Como ejemplo de esta postura podemos citar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº 699/2022, Sección 9ª, de 12 de julio de 2022 (rec. 217/2022). Así, la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada, confirmando la resolución de instancia que había declarado nula por abusiva la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito. La mentada resolución, que a su vez cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, señala lo siguiente:

La nulidad de esta clase de pacto por razón de su carácter abusivo está ya fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2009, al decir: «[…] que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil. Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva «la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos». La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas «Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley» (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)»”.

Por tanto, si no se cumplen los requisitos anteriormente analizados, la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito deberá reputarse nula por abusiva. Dicha estipulación impone una limitación de derecho al consumidor de conformidad con lo previsto en el art. 86.7 del TRLGDCU, además de privarle y restringirle las facultades de compensación de créditos previstas en el art. 86.4 del TRLGDCU.

 

¿Cuáles son las consecuencias de dicha declaración de nulidad?

Declarada nula por abusiva la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito, la misma deberá tenerse por no puesta en el préstamo hipotecario. Esto coloca tanto a la entidad cedente como a la cesionaria en una posición difícil con relación a las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

 

Responsabilidad del cedente por daños ex art. 151 LH

Como se ha expuesto anteriormente, la notificación de la cesión del crédito al deudor no es un requisito para la validez de la cesión. Así lo evidencian no solo los arts. 1.198 y 1.527 del CC, sino también el art. 151 de la LH, que presupone la inscripción de la cesión sin previa notificación. Si bien es cierto que la falta de notificación al deudor no afecta a la validez de la cesión, si se omite esta información al deudor, la entidad cedente será la responsable de los perjuicios que pueda sufrir la entidad cesionaria como consecuencia de la cesión. Así lo recoge el art. 151 de la LH:

si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta”.

 

Imposibilidad de reclamar la deuda vía art. 1.306 CC

En caso de declarar nula la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito, ni la entidad cedente ni la cesionaria tendrían acción para reclamar al deudor la deuda ex art. 1.306 del CC, que establece lo siguiente: “si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: (1) cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido”.

Así pues, de un contrato con causa torpe no nace ningún derecho, por lo que ninguna de las partes tiene acción para poder reintegrarse a la situación original que precedía al cumplimiento del intercambio reputado ilícito. Debido a ello, aunque la entidad cedente recupere el título que le permitiese reclamar contra el deudor el crédito, perdería la acción contra este, en cuyo daño se habrían puesto de acuerdo cedente y cesionario, en virtud de lo previsto en el art. 1.306 del CC. Por su parte, la entidad cesionaria tampoco tendría acción para reclamar al deudor la deuda, en caso de que no se hubiese notificado la cesión del crédito al deudor. Al cesionario solamente le quedaría la posibilidad de reclamar al cedente los perjuicios sufridos como consecuencia de la cesión (art. 151 LH).