Cláusula suelo

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Cláusula suelo, Préstamos hipotecarios

IRPH más Cláusula Suelo: La banca siempre gana

  La voracidad de algunas entidades financieras se pone especialmente de manifiesto en los casos en los que combinan el IRPH con la inserción de una cláusula suelo en préstamos hipotecarios. La sentencia Nº 194/2016, de 08/06/2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 03 de Valencia ha resuelto uno de estos casos. Los demandantes celebraron el Banco Popular Español un contrato de préstamo hipotecario con un principal de 133.000 € a devolver en 300 cuotas mensuales de amortización. El día 23/04/2015 los demandantes interpusieron demanda contra la entidad Banco Popular Español en la que se indicaba que les habían sido impuestas, sin información previa, las cláusulas relativas al establecimiento del «IRPH Entidades» como índice de referencia y del 3,50 % como límite mínimo a la variabilidad del interés. En consecuencia, solicitaban que se dictara sentencia declarando la nulidad de dichas cláusulas (en tanto condiciones generales abusivas) y se condenara a la entidad demandada a devolver a los demandantes las cantidades abonadas en exceso por aplicación del IRPH Entidades  y de la cláusula suelo. Dicha demanda fue  contestada por la entidad Banco Popular Español el día 05/06/2015, en cuyo escrito se oponía a la misma indicando: 1) que tales cláusulas no eran condiciones generales de la contratación. 2) que tales cláusulas definían el objeto principal del contrato y no podían ser enjuiciadas como abusivas. 3) que la nulidad pretendida no tendría efectos irretroactivos. El Juzgado resolvió lo siguiente: 1. En lo que se refiere a si las dos cláusulas impugnadas (IRPF y cláusula suelo) constituyen o no condiciones generales de la contratación, alega el demandado que habían sido negociadas individualmente con los prestatarios. Frente a ello, el juzgador recuerda, con base en la STS de 09/05/2013, que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, para considerar como condición general una cláusula contractual ésta debe reunir las siguientes condiciones: – Contractualidad: es decir, que la inclusión de la misma en el contrato no sea fruto de una norma imperativa, sino de la voluntad de las partes. – Predisposición: es decir, que la cláusula haya sido redactada con anterioridad al inicio de las negociaciones, de manera que no es fruto del consenso de las partes. – Imposición: es decir, que una de las partes, que ha de ser empresario, haya obligado a la otra a aceptar dicha cláusula para acceder al contrato y los bienes que representa. – Generalidad: es decir, que estén destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos. En relación a la imposición, elemento fundamental en el enjuiciamiento, recuerda el juzgador con base en la misma Sentencia: – Que existe imposición el consumidor no puede influir en la supresión o modificación de la cláusula. – Que existe imposición si la única posibilidad real que ha tenido el consumidor ha sido la de escoger entre pluralidad de ofertas, todas sometidas a condiciones generales de la contratación. – Que la posibilidad de escoger entre distintos empresarios no excluye la imposición. – Que la carga de la prueba de la ausencia de imposición recae sobre el empresario. Con base en lo anterior, y concluyendo que la entidad demandada no ha conseguido demostrar la existencia de negociaciones previas entre ella y los demandantes, declarada el carácter de condición general de la contratación de dichas cláusulas. 2. Analizada la alegación anterior, atiende ahora el juzgador a sí es posible analizar el carácter abusivo de dichas cláusulas y si, de serlo, son las mismas abusivas y, por tanto, nulas. A este respecto, y con base en la misma STS 09/05/2013, el juzgador recuerda que debe valorar si al incluir dichas cláusulas en el contrato, la entidad demandada satisfizo sus deberes de información, superando por tanto el doble control de inclusión y transparencia. Con base en la misma Sentencia, indica que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada es insuficiente para eludir el control de abusividad si no es transparente, y que esta transparencia debe comprobarse en un doble sentido: en el de la transparencia gramatical y en el de la transparencia que permita conocer al consumir la carga económica y jurídica que supone la aceptación del contrato. Tras ello, y concluyendo que la entidad demandada no acreditó la entrega de la oferta vinculante a los actores, ni que les hubiera advertido de la existencia de condiciones generales de la contratación y su existencia, ni de las consecuencias que las mismas implicaban, declara igualmente el carácter abusivo y nulo de las cláusulas objeto de la demanda. 3. Declarada la nulidad de las cláusulas, el juzgador, para evitar la nulidad del contrato de préstamo como consecuencia de la nulidad de la cláusula relativa al IRPH (pues delimitaba un elemento esencial del contrato), acuerda integrar el contrato de préstamo con base en los usos comerciales de los préstamos hipotecarios, y sustituye el índice IRPH por el índice Euribor a un año. La cláusula suelo la declara nula y no la integra, porque no afecta a un elemento esencial del contrato). La anterior integración la realiza con base en los artículos 9.2 Ley Condiciones Generales de la contratación y 83.2 Texto Refundido Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la posición contenida en la STS 09/05/2013 y 23/12/15 (con cita de la STJUE de 21/01/2015, casos acumulados C482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13), cuando indican que el Tribunal podrá integrar y reconstruir con base en la equidad el contrato “en los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad en perjuicio de la posición jurídica del consumidor”. 4. Por último, en lo que se refiere a la alegada irretroactividad de la nulidad declarada, el juzgador vuelve a traer a colación la STS 09/05/2013, cuando indica que “cuando […] se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 09 de mayo de

Cláusula suelo, Préstamos

Cláusula suelo en subrogación de préstamo promotor con novación

  La subrogación en el préstamo promotor y la novación posterior no impiden la nulidad de la cláusula suelo Las cláusulas suelo están sometidas al control de transparencia aunque se trate de una subrogación en un préstamo promotor. Y la posterior novación no impide la declaración de nulidad.  Ese ha sido el criterio adoptado en la sentencia de la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 643/2017, de 24/11/2017.   Antecedentes D. Luis  suscribió el 27 de octubre de 2006  una escritura de compraventa, en la que se subrogaba en el préstamo hipotecario concedido al promotor. En la misma preveía lo siguiente: Apartado II. Modificación del tipo de interés. Subapartado 2.4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable:» «No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será el 4 %«.» Ante la dificultad de D. Luis de afrontar el préstamo, solicitó una novación mediante la ampliación del plazo de devolución (de treinta a cuarenta años) y que se estableciera un periodo de carencia de cuatro años, lo cual se formalizó mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2009, en la cual se establecía: “No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será el 3%«. Banco Popular Español S.A., al firmarse la escritura por la cual el comprador de la vivienda se subrogó en el préstamo hipotecario concertado con el promotor, incrementó la cláusula limitativa del timo de interés estipulada con el promotor, para después volver a reducirla en la escritura de novación, sin que de esto tuviese conocimiento D. Luis hasta el año 2013, en comunicaciones del mismo con el banco. En base a esta situación, D. Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A. en la que solicitaba que se declarase la nulidad de las cláusulas, por considerarlas abusivas por falta de transparencia, además de solicitar que se condenase a la entidad financiera a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas de mas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, a lo que la entidad bancaria se opuso. El Juzgado de lo Mercantil n º 1 de Sevilla, dictó sentencia el 10/02/2014 en la que estimaba la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo, al no superar el control de transparencia, condenando a la demandada a restituir las cantidades que el prestatario había pagado por la aplicación de esta cláusula,  lo que provocó que contra dicha sentencia Banco Popular Español S.A. formulase recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Sevilla, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada.   Tribunal Supremo Es por ello por lo que D. Luis interpuso recurso de casación, articulándolo en dos motivos, el primero, infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación a los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación y el segundo, la infracción del artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a los requisitos de legalidad de las condiciones generales de la contratación. Para resolver el recurso, El Tribunal Supremo, respecto al primer motivo, establece que en la demanda se había ejercitado una acción encaminada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo de sendas escrituras públicas (la primera, de subrogación en el préstamo y la segunda, de novación del mismo) por ser abusivas, en concreto, por causar un desequilibrio contrario a la buena fe y por no superar el control de transparencia. El demandante no solicitó que no se tuvieran por incorporadas tales condiciones generales, sino que se declararan nulas por abusivas, por lo tanto el debate tanto en primera como en segunda instancia se ha centrado en el control de abusividad de dichas cláusulas, y más concretamente en si superan el control de transparencia, por lo tanto, considera el Tribunal Supremo, se tendría que haber planteado en un recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia omisiva, puesto que, de ser cierta la omisión, se habría omitido el pronunciamiento relativo a la no incorporación de las cláusulas, por lo tanto desestima el motivo primero. Respecto al segundo motivo, el Tribunal Supremo recuerda que en la sentencia 593/2017, de 7 de noviembre, una cláusula suelo idéntica a la que ahora es objeto de enjuiciamiento y predispuesta en los mismos términos por la misma entidad bancaria fue analizada y declarada nula en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre. Establecía en aquella resolución que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de la sala,  que dicha condición general de la contratación no superaba el control de transparencia.  Por ello, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC. Además, considera que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de

Cláusula suelo

Cláusula suelo nula: Ni subsanable, ni confirmable ni convalidable

La cláusula suelo declarada nula por abusiva no admite confirmación por el cliente El Tribunal Supremo ha recordado que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva implica que la misma no pueda ser objeto de convalidación o confirmación. La decisión tubo lugar en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo N.º 558/2017, de 16/10/2017. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes: Felipe y Dª. Marisol suscribieron el 13 de febrero de 2009 una escritura pública de compra de vivienda en la que, además, se subrogaron en el préstamo hipotecario concedido al promotor por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, actualmente Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (en adelante, Caja España). En dicha escritura, se fijó un interés nominal del 3% anual para el primer año, y para el resto de la duración del préstamo se fijó un interés variable equivalente al Euribor a un año incrementado en 0,35 puntos porcentuales. A lo anterior se añadió una “cláusula suelo”, en cuya virtud el interés no podría superar los 12,50%, ni ser inferior al 3%. Caja España no informó con anterioridad a la firma de la escritura de la existencia de dicha “cláusula suelo”, ni entregó a sus clientes con la antelación preceptiva la oferta vinculante que contenía las condiciones del préstamo. A causa de lo anterior, sus clientes formularon una queja ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, y el Banco de España emitió un informe en el que apreció que Caja España había incumplido la normativa de transparencia. Además de lo anterior, en el año 2009 D. Felipe y Dª. Marisol remitieron una comunicación a Caja España en la que solicitaron que se redujera el límite inferior de la “cláusula suelo” del 3% al 2,5%. El banco accedió durante los años 2010 y 2011, pero en 2012 volvió a aplicar el 3%. Con base en los hechos anteriores, D. Felipe y Dª. Marisol presentaron el 04/06/2013 una demanda contra Caja España en la que solicitaban, con carácter principal, que se declarara la nulidad de la cláusula suelo, y con carácter subsidiario, que se condenara a la entidad bancaria a aplicar el límite del 2,5 % acordado en 2009. Dicha demanda fue parcialmente estimada por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 05 de Pamplona, mediante su sentencia de 12/12/2013, que atendió únicamente la petición subsidiaria de la demanda. Contra esa decisión, D. Felipe y Dª. Marisol interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado íntegramente por la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia de 30/10/2014. A juicio de ambos tribunales, la falta de transparencia del banco vició el consentimiento de los prestatarios, haciendo anulable el contrato, pero estos lo habían confirmado (y la “cláusula suelo”) al renegociar el nuevo límite de 2,5% en 2009. A su vez, D. Felipe y Dª. Marisol interpusieron recurso de casación contra la decisión de la Audiencia Provincial, insistiendo en que se declarara la nulidad por falta de transparencia (y no la anulabilidad del contrato). Para empezar, el tribunal coincidió con la Audiencia Provincial en que, en la medida en que la entidad bancaria no informó con anterioridad a los clientes de la cláusula suelo, ni les entregó con la antelación suficiente la oferta vinculante, la cláusula suelo carecía de transparencia y, por tanto, tenía la condición de abusiva. Tras ello, el Tribunal Supremo recordó que: 1.-  La declaración de abusividad de una cláusula comporta la nulidad de la misma y la pervivencia del contrato sin ella. Esa nulidad es apreciable de oficio por los tribunales, sin que sea necesario que la invoque el consumidor (STJUE de 14/06/2012). 2.-  Y tal nulidad es de pleno derecho por lo que no admite subsanación o confirmación alguna, ni es posible la convalidación (STS 654/2015, de 19/11). En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por D. Felipe y Dª. Marisol, declaró la nulidad de la referida cláusula suelo, y condenó a Caja España a devolver todas las cantidades que había cobrado en aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales. En definitiva, no se puede confirmar una cláusula suelo mediante un acuerdo posterior.

Cláusula suelo

Promotor, consumidor y cláusula suelo

  La condición de consumidor para reclamar la «cláusula suelo»  se debe tener en el momento de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria El hecho de que el promotor que no consiga vender y  utilice la finca finalmente como vivienda habitual,  no cambia la condición de profesional o «no consumidor» al momento de la contratación del préstamo hipotecario y por tanto excluye la posibilidad de reclamación de la cláusula suelo. El Tribunal Supremo ha declarado la no condición de consumidor al considerar que, si el préstamo con garantía hipotecaria se formalizó como préstamo a promotor, no es posible considerar al mismo como consumidor:  El préstamo se formalizó originalmente dentro de una actividad empresarial.  El hecho de que, al no venderse, el promotor se   quedase la casa  para utilizarla como vivienda habitual, no le da la calificación como consumidor. La decisión ha sido adoptada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo N.º 639/2017, de 23/11/2017.   Antecedentes El 22 de noviembre de 2007, D. Humberto suscribió con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 313.000 €. Se pactó un interés variable del Euribor más 1,5% y se incluyó una cláusula de limitación a dicha variabilidad que establecía un «suelo» del 4%. La finca hipotecada era un solar de 200 metros cuadrados que el Sr. Humberto había comprado para construir una vivienda. El préstamo hipotecario se formalizó como préstamo a promotor, porque se hizo constar que la vivienda se vendería una vez construida. El Sr. Humberto ejecutó la obra proyectada y construyó una vivienda en el solar. Como no encontró comprador, decidió quedársela y utilizarla como su domicilio familiar, a la vez que interpuso demanda contra BBVA para solicitar la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.   Primera instancia El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, y dictó sentencia declarando la nulidad de las cláusulas suelo, considerando que el demandante tenía la condición legal de consumidor y la cláusula controvertida no superaba el control de transparencia.   Apelación Ante esta situación, BBVA interpuso recurso de apelación, el cual, también fue desestimado, ya que la Audiencia Provincial consideró que, aunque el préstamo se concedió en origen para la promoción y venta de una vivienda, se acabó aplicando el supuesto de autopromoción, interviniendo por lo tanto el demandante como consumidor.   Tribunal Supremo BBVA interpuso recurso de casación basado en que el prestatario no puede considerarse consumidor porque la finalidad declarada del préstamo era financiar la compra de un solar y la construcción en él de una vivienda para su posterior reventa a un tercero. De manera que la financiación se otorgó en el marco de una actividad empresarial y hace inaplicable al caso la normativa de protección de los consumidores. El Tribunal Supremo, para resolver el recurso, analiza el artículo aplicable al momento de suscribir el contrato, el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyos apartados 2 y 3 establecían: 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.   Más adelante, el art. art. 3 del TRLGCU matizó el concepto al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Por lo tanto, considera el Tribunal Supremo, que, a efectos de la financiación de la construcción, el auto promotor es consumidor, dado que, aunque aborda tareas que en principio se encomiendan a profesionales, como son la construcción de un edificio, lo hace en el marco de una satisfacción de intereses personales, y no en el marco de una actividad empresarial. Sin embargo, continúa el Tribunal Supremo, en este caso el problema que se plantea es que el prestatario no obtuvo el préstamo como auto-promotor, sino como promotor, puesto que la finalidad en ese momento era construir para revender. Esta matización temporal es decisiva para el Tribunal Supremo, ya que en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales, ya que afectan a la prestación del consentimiento. Por lo tanto, dado que el contrato se suscribió en su inicio con una finalidad empresarial, siendo el mismo un préstamo a promotor y no a auto promotor, no cabe aplicar la legislación protectora de los consumidores. Es por ello por lo que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia núm. 45/2015, de 12 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, anulándola.

Cláusula suelo

Nueve años arrastrando las cláusulas suelo

Esta semana ha habido un nuevo fallo del TJUE europeo para aclarar una casuística muy específica. El lío judicial generado por las cláusulas suelo hipotecarias mal comercializadas, con una interpretación jurídica del Supremo en 2013, que fue corregida en 2016 por el TJUE europeo, sigue coleando por la diversidad de circunstancias y casuísticas diferentes entre el millón y medio de afectados que hubo en España. La última resolución del TJUE, de esta misma semana, da respuesta a qué sucede con aquellas personas que reclamaron antes de 2016 y solo pudieron recuperar el dinero pagado de más desde 2013 -pero no desde el inicio de la hipoteca- porque su sentencia era firme. Este conflicto legal causó un daño económico importante a los bancos, que desde hace más de cinco años están perdiendo el 97% de los casos en juzgados de toda España. Prácticamente todos aquellos que querían pleitear ya lo han hecho. Y los que no han conseguido la devolución del dinero acogiéndose al proceso extrajudicial promovido por el Gobierno vía Real Decreto Ley en 2017. En virtud de este arbitraje, los bancos se comprometieron a pactar una compensación de intereses con el cliente en tres meses. Si no había acuerdo, el consumidor siempre podía dirigirse a los tribunales. El grueso de afectados optó por esta vía, por ser la más rápida y porque era gratuita. La entidad debía comprobar en cada caso si era cierto que el cliente no era consciente de lo que implicaba firmar un préstamo con cláusula suelo. Ha habido incluso notarios que han tratado de recuperar dinero de su propia hipoteca alegando desprotección. ¿Qué trascendencia tiene la resolución del TJUE de esta semana? Para los bancos, el impacto será mínimo. La sentencia europea de 2016 ya reconoció a todos los afectados la devolución de las cantidades cobradas de más. El fallo solo se refiere a aquel pequeño grupo de personas que habían reclamado antes de 2016, habían ganado el pleito, pero solo se les reconocía la devolución del dinero desde 2013 porque en esos momentos estaba vigente una jurisprudencia del Supremo. Es a esos, y solo a esos, a los que se refiere la sentencia. Les otorga el derecho a recuperar el dinero cobrado de más desde el inicio de la hipoteca hasta 2013. El Supremo debe convalidar lo dicho por el TJUE. ¿Tiene alguna implicación jurídica adicional? El tribunal europeo ha aprovechado para aclarar que las condenas en firme son revisables si se demuestra que el interés del consumidor ha sido dañado. El derecho de la UE le ampara. Es decir, el consumidor puede seguir pleiteando para recuperar cantidades no devueltas en su momento, siempre y cuando conserve la documentación del préstamo. ¿Se trata del último fleco judicial de este caso? Probablemente sí, porque ya se han resuelto prácticamente todas las casuísticas posibles. La justicia ya dictaminó que los pactos realizados entre clientes y bancos para retirar la cláusula suelo a cambio de no interponer pleitos son legales, salvo que se demuestre que el consumidor no fue debidamente informado de las consecuencias de dicho acuerdo. No obstante, es posible que el TJUE se tenga que pronunciar a futuro si le llegan más peticiones de aclaraciones de jueces españoles. ¿Qué bancos han sido los más afectados y qué impacto económico han sufrido? Básicamente CaixaBank, BBVA y Popular. Santander y Bankinter fueron de los pocos que no aplicaron estas cláusulas. Las provisiones realizadas en total por la banca para proteger su balance de las reclamaciones y litigios superaron los 3.000 millones de euros. ¿Siguen entrando casos en los juzgados? Sí, pero sobre todo por otro tipo de cláusulas hipotecarias abusivas, como las que imponían unilateralmente al consumidor el pago de los gastos de formalización: notario, registro, gestoría, etcétera. No obstante, el caudal ha ido a menos. La prueba es que de los 54 juzgados especializados que se implantaron para llevar estos casos, solo quedan 24. ¿Cuántos procesos se han resuelto? Desde junio de 2017 han entrado 713.129 asuntos y se han resuelto 501.566, con cifras cerradas a 31 de diciembre de 2021. ¿Se siguen firmando hipotecas con cláusulas suelo? Ya no, porque la Ley Hipotecaria que entró en vigor en junio de 2019 lo prohíbe.

Cláusula suelo

Cláusulas del BBVA declaradas abusivas por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha declarado la abusividad de una serie de cláusulas en contratos bancarios del BBVA. La Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 2015 declara la abusividad varias cláusulas recogidas en algunos contratos bancarios de BBVA y Banco Popular.   Cláusula suelo La Sala considera que sus pronunciamientos de 9 de mayo de 2013, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 estimando la abusividad de la cláusula suelo en préstamos hipotecarios del BBVA constituyen “cosa juzgada” conforme al artículo 222 de la LEC: Hay identidad del petitum y de la causa de pedir. Se desestima la alegación del banco.   Intereses moratorios en préstamos hipotecarios El banco establecía un interés de demora del 19% nominal anual: El límite al interés de demora en préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, viene limitado al máximo de tres veces el interés legal del dinero (art. 114 Ley Hipotecaria, modificado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo). El contrato no puede integrarse, sino que se debe tener la cláusula por no puesta (STJUE de 11 de junio de 2015, STJUE de 21 de enero de 2015 y 22 de abril de 2015. Además, el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 indica que es nula aunque “no haya llegado a aplicarse”.   Vencimiento anticipado Dicha cláusula permitía al banco exigir anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos en caso de pago “de una parte cualquiera del capital del préstamo o sus intereses”. Para la sala, si bien el vencimiento anticipado es legal, por estar previsto en los artículos 1129 y 1124 del Código Civil y el artículo 693.2 de la LEC, se debe tener en cuenta la jurisprudencia del TJUE: En su sentencia de 14 de marzo de 2012 (asunto C-415/11) se dio entender que la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de larga duración puede ser abusiva si el incumplimiento del cliente no es suficientemente grave, con respecto a la “duración y la cuantía del préstamo”. La Sala adopta este criterio y considera que la cláusula controvertida, no supera dicho control, por no modular la gravedad del incumplimiento ni su cuantía, ni permitir al consumidor “evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación”. Indica: “Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”. Es decir, los criterios para valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado son: Esencialidad de la obligación incumplida. Gravedad del incumplimiento en relación a la cuantía y duración. Posibilidad real del consumidor de evitar dicha consecuencia. La Sala también rechaza la posibilidad de que dicha cláusula de vencimiento anticipado pueda ser integrada por el Tribunal.   Gastos del préstamo hipotecario El contrato del banco recogía en una extensa cláusula que absolutamente todos los gastos serán cargados al prestatario. Dicha cláusula es contraria al artículo 89.3 del TRLGCU, así como otras disposiciones que se refieren a los gastos (art. 8 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD, art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 32.5, 394, 398 559 y 561 y 562 LEC). Así que se confirma su declaración de abusividad.   Destino profesional o empresarial del bien hipotecado Dicha cláusula obliga al prestatario a no cambiar el destino del inmueble sin la autorización expresa y por escrito del banco. La Sala considera que dicha cláusula “por su falta de precisión y su indeterminación deja al completo arbitrio del prestamista su interpretación” y por tanto es abusiva.   Contratación telefónica Para la Sala, dicha condición general contraviene directamente lo dispuesto por los artículos 6 a 9 de la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores: impone al consumidor una manifestación de conformidad tácita con la recepción de unas condiciones que podría no haber recibido e implica una inversión de la carga de la prueba sobre unos extremos cuya acreditación debe pesar sobre el banco. Lo más destacable de esta Sentencia es el criterio del Alto Tribunal sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que había suscitado no pocas discusiones en los tribunales.  

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¿Tienes hipoteca? Averigua si todas sus cláusulas son legítimas

El hecho de que en algunos préstamos hipotecarios se haya decretado la ilegitimidad de las cláusulas suelo no impide que existan condiciones contractuales que sí son legítimas. En algunos supuestos, es posible que una cláusula teóricamente legítima –incluso pueden serlo las cláusula suelos– se vuelva abusiva, pero existen criterios para detectarlo, según los expertos del sector.   Las condiciones generales de una hipoteca son de dos tipos. Por un lado están las cláusulas financieras, que incluyen el capital prestado, la amortización (es decir, el período durante el cual se tendrá que devolver el capital más los intereses), el tipo de interés y las comisiones (de estudio, de apertura, de clausura), enumera Amor Pelegrí, de Pelegrí Abogados. Por el otro, señala Fernando Sanahuja, del despacho Sanahuja Miranda, se especificará el vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución (es decir, qué pasa si no se paga la cuota), y el tipo de interés de demora, que se aplica cuando se posterga el pago de la cuota y que “no puede superar tres veces el interés legal del dinero”, fijado este año en el 3%. La negociación es la clave “Las cláusulas son legítimas si se han negociado individualmente con el prestatario, informándole de su contenido, explicándole sus límites y ofreciéndole una comparativa con otros productos bancarios”, afirma Pelegrí. Se trata de ir más allá de “lo que se suele explicar, que es solo la cuota mensual del préstamo y la duración”, recalca el letrado. Este principio está contemplado por una directiva europea de 1993 en la que se establece que es abusiva cualquier cláusula no negociada individualmente que causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, señala el economista de la asesoría FuturLegal.com, Pau Monserrat. El conocimiento y la negociación previa son elementos clave para establecer la legitimidad de una cláusula y en ello hacen hincapié todos los expertos consultados. Tal como dictó el Tribunal Supremo, la cláusula suelo, un punto que fija un tope por debajo del cual los intereses nunca podrían reducirse, no puede ser declarada ilegítima “si el consumidor tuvo un conocimiento real del límite de variación del tipo de interés pactado y lo negoció con el banco”, insiste Pelegrí. Aun así, opina Monserrat, en un primer momento el Supremo “intentó saltarse” la regla básica de que si una cláusula es abusiva se considerará como nula, al haber evitado imponer la restitución del dinero cobrado por este concepto con anterioridad a la primera decisión del TJUE en este sentido, de mayo de 2013. Finalmente, el tribunal europeo “le corrigió” a finales del año pasado y estableció la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo abusivas. “Es una revolución judicial que protege a los consumidores que contrataron un préstamo hipotecario y no pueden pagarlo, cierto, pero también un incentivo muy potente para que los bancos no incluyan cláusulas abusivas, lo que debe acabar redundando en un mercado más competitivo, transparente y sano”, enfatiza el experto. Las condiciones tienen que ser entendibles Las condiciones de las hipotecas pueden volverse abusivas también “cuando no son claras y transparentes, atentan contra el espíritu de la ley o del contrato, se encuentran escondidas entre mucha información irrelevante, o se contradicen entre sí”, asegura Sanahuja, quien, para explicar este punto, invita a colación el artículo 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación. Según esta normativa, las cláusulas “son abusivas cuando no son comprensibles o bien gramaticalmente o bien conceptualmente”, resume. ¿Cómo se consigue que todas las condiciones sean conocidas de forma expresa por el consumidor, quien, de esta forma, tendría la potestad real de negociarlas? El banco debería entre otras cosas, en palabras del letrado, proporcionar un histórico de la evolución del euríbor y una simulación del impacto económico de la cláusula a lo largo de los años, y entregar la escritura de la hipoteca al menos tres días antes de la firma. “Últimamente se ha puesto de moda hacerle firmar de puño y letra al consumidor que conoce y acepta expresamente las cláusulas, lo cual no es suficiente si no se le han facilitado los elementos señalados”, argumenta. Equilibrio de las partes en las cargas “Otro dato importante que valoran los tribunales es el desequilibrio desproporcionado entre las partes y que todas las cargas las soporte el consumidor”, destaca Pelegrí. A principios de este año, tras una sentencia del Supremo al respecto, la mayor parte del sector bancario ha empezado a asumir parte de los gastos de apertura de una hipoteca que hasta aquel entonces pagaba el cliente, en el afán de evitar demandas. Asimismo, según Pelegrí, para que sean legítimas, es preciso que las comisiones por servicios o gestiones respondan a una prestación real y efectiva. Las cláusulas son legítimas si… No hay desequilibrio que perjudique de forma consistente al consumidor. Lo que los jueces valoran es si la cláusula deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable a la establecida por ley, alega el economista de FuturLegal.com, Pau Monserrat. Y también la experiencia en contratación de productos financieros que tenga el consumidor: “Una determinada cláusula será declarada abusiva para un consumidor general, pero puede que no lo sea para un experto en finanzas, por ejemplo”. Se respeta el criterio de buena fe. En este caso, se evalúa si el cliente habría contratado la hipoteca con la cláusula que se analiza de haber existido una negociación individual. Resultan comprensibles. “Una cláusula en un préstamo hipotecario a tipo fijo estándar no se valora de la misma manera que en un préstamo multidivisa complejo”, expone Monserrat. Las circunstancias de la contratación eran favorables al consumidor. “Por ejemplo, no es lo mismo que un cliente haya acudido a la firma ante notario con un abogado asesor que solo”, dice el experto.

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