La voracidad de algunas entidades financieras se pone especialmente de manifiesto en los casos en los que combinan el IRPH con la inserción de una cláusula suelo en préstamos hipotecarios.
La sentencia Nº 194/2016, de 08/06/2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 03 de Valencia ha resuelto uno de estos casos.
Los demandantes celebraron el Banco Popular Español un contrato de préstamo hipotecario con un principal de 133.000 € a devolver en 300 cuotas mensuales de amortización.
El día 23/04/2015 los demandantes interpusieron demanda contra la entidad Banco Popular Español en la que se indicaba que les habían sido impuestas, sin información previa, las cláusulas relativas al establecimiento del «IRPH Entidades» como índice de referencia y del 3,50 % como límite mínimo a la variabilidad del interés. En consecuencia, solicitaban que se dictara sentencia declarando la nulidad de dichas cláusulas (en tanto condiciones generales abusivas) y se condenara a la entidad demandada a devolver a los demandantes las cantidades abonadas en exceso por aplicación del IRPH Entidades y de la cláusula suelo.
Dicha demanda fue contestada por la entidad Banco Popular Español el día 05/06/2015, en cuyo escrito se oponía a la misma indicando:
1) que tales cláusulas no eran condiciones generales de la contratación.
2) que tales cláusulas definían el objeto principal del contrato y no podían ser enjuiciadas como abusivas.
3) que la nulidad pretendida no tendría efectos irretroactivos.
El Juzgado resolvió lo siguiente:
1. En lo que se refiere a si las dos cláusulas impugnadas (IRPF y cláusula suelo) constituyen o no condiciones generales de la contratación, alega el demandado que habían sido negociadas individualmente con los prestatarios.
Frente a ello, el juzgador recuerda, con base en la STS de 09/05/2013, que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, para considerar como condición general una cláusula contractual ésta debe reunir las siguientes condiciones:
– Contractualidad: es decir, que la inclusión de la misma en el contrato no sea fruto de una norma imperativa, sino de la voluntad de las partes.
– Predisposición: es decir, que la cláusula haya sido redactada con anterioridad al inicio de las negociaciones, de manera que no es fruto del consenso de las partes.
– Imposición: es decir, que una de las partes, que ha de ser empresario, haya obligado a la otra a aceptar dicha cláusula para acceder al contrato y los bienes que representa.
– Generalidad: es decir, que estén destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
En relación a la imposición, elemento fundamental en el enjuiciamiento, recuerda el juzgador con base en la misma Sentencia:
– Que existe imposición el consumidor no puede influir en la supresión o modificación de la cláusula.
– Que existe imposición si la única posibilidad real que ha tenido el consumidor ha sido la de escoger entre pluralidad de ofertas, todas sometidas a condiciones generales de la contratación.
– Que la posibilidad de escoger entre distintos empresarios no excluye la imposición.
– Que la carga de la prueba de la ausencia de imposición recae sobre el empresario.
Con base en lo anterior, y concluyendo que la entidad demandada no ha conseguido demostrar la existencia de negociaciones previas entre ella y los demandantes, declarada el carácter de condición general de la contratación de dichas cláusulas.
2. Analizada la alegación anterior, atiende ahora el juzgador a sí es posible analizar el carácter abusivo de dichas cláusulas y si, de serlo, son las mismas abusivas y, por tanto, nulas.
A este respecto, y con base en la misma STS 09/05/2013, el juzgador recuerda que debe valorar si al incluir dichas cláusulas en el contrato, la entidad demandada satisfizo sus deberes de información, superando por tanto el doble control de inclusión y transparencia.
Con base en la misma Sentencia, indica que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada es insuficiente para eludir el control de abusividad si no es transparente, y que esta transparencia debe comprobarse en un doble sentido: en el de la transparencia gramatical y en el de la transparencia que permita conocer al consumir la carga económica y jurídica que supone la aceptación del contrato.
Tras ello, y concluyendo que la entidad demandada no acreditó la entrega de la oferta vinculante a los actores, ni que les hubiera advertido de la existencia de condiciones generales de la contratación y su existencia, ni de las consecuencias que las mismas implicaban, declara igualmente el carácter abusivo y nulo de las cláusulas objeto de la demanda.
3. Declarada la nulidad de las cláusulas, el juzgador, para evitar la nulidad del contrato de préstamo como consecuencia de la nulidad de la cláusula relativa al IRPH (pues delimitaba un elemento esencial del contrato), acuerda integrar el contrato de préstamo con base en los usos comerciales de los préstamos hipotecarios, y sustituye el índice IRPH por el índice Euribor a un año. La cláusula suelo la declara nula y no la integra, porque no afecta a un elemento esencial del contrato).
La anterior integración la realiza con base en los artículos 9.2 Ley Condiciones Generales de la contratación y 83.2 Texto Refundido Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la posición contenida en la STS 09/05/2013 y 23/12/15 (con cita de la STJUE de 21/01/2015, casos acumulados C482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13), cuando indican que el Tribunal podrá integrar y reconstruir con base en la equidad el contrato “en los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad en perjuicio de la posición jurídica del consumidor”.
4. Por último, en lo que se refiere a la alegada irretroactividad de la nulidad declarada, el juzgador vuelve a traer a colación la STS 09/05/2013, cuando indica que “cuando […] se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 09 de mayo de 2013”.
Por todo lo anterior, el juzgador estima íntegramente la demanda, y condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo declarada nula.
En definitiva, no sólo es posible declarar la nulidad de las cláusulas, sino que en ningún caso dicha nulidad podrá provocar un perjuicio a la situación del consumidor. Antes de eso, el juzgador integrará el contrato con fundamento en el reparto equitativo de cargas, de manera que, bajo ningún concepto, deba el consumidor asumir la devolución inmediata del capital del contrato.