Cesión de un credito de un contrato de seguro y artículo 20 LCS

El Tribunal Supremo admite que la cesión de un crédito derivado de un contrato de seguro incluya los intereses de demora del artículo 20 LCS.

 

 

En el marco de una controversia surgida a raíz de una cesión del crédito derivado de un contrato de seguro, el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia al indicar que, si las partes así lo prevén, no existe impedimento para que los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro queden incluidos en la cesión del crédito, de manera que el adquirente cesionario pueda reclamarlos a la entidad aseguradora (deudor cedido).

El pronunciamiento ha tenido lugar en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo N.º 384/2017, de 19 de junio de 2017.

En síntesis, los antecedentes de hecho pueden resumirse así:

Dª. Sara, D. Arcadio y D. Claudio cedieron a la entidad Servicios Funerarios E. Ortega S.L. los créditos que tenían a su favor contra la entidad aseguradora Atocha S.A., derivados de un contrato de seguro de decesos que habían celebrado con ella. Las partes pactaron expresamente que la cesión incluiría el derecho a reclamar los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

Atocha S.A. no atendió dichos créditos, y Servicios Funerarios E. Ortega S.L., como titular de los mismos, interpuso demanda solicitando que se condenara a la entidad aseguradora a pagarlos. Dicha demanda fue estimada íntegramente por la sentencia 3 de abril de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia N.º 05 de Valencia. No obstante, Atocha S.A. interpuso recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la sentencia de 3 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Valencia.

En relación a lo que nos interesa, la Audiencia Provincial concluyó que Servicios Funerarios E. Ortega S.L. no tenía legitimación activa para reclamar los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro porque, aun siendo titular cesionaria del crédito, no tenía la condición de asegurado.

Contra esa decisión, Servicios Funerarios E. Ortega S.L. interpuso recurso de casación alegando que la decisión del tribunal vulneraba los artículos 1112, 1212 y 1258 del Código Civil porque junto con el crédito principal son objeto de cesión todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se encuentra el recargo por demora.

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, comenzó la motivación de su decisión recordando que, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria […] es improcedente la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, porque (STS 43/2009, de 05 de febrero):

A) El artículo 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, y comprende los derechos que por razón del siniestro correspondieron al asegurado “hasta el límite de la indemnización (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993).

B) La acción subrogatoria del artículo 43 LCS no puede equipararse con la que pueda corresponder al acreedor, al cesionario del crédito o al tercero pagador, porque es una acción específicamente prevista a favor de las aseguradoras con unos requisitos determinados en función de la indemnización satisfecha, el importe del daño causado y el ámbito de cobertura del contrato.

C) El interés de demora previsto en el artículo 20 LCS carece de sentido cuando es la aseguradora quien reclama el pago, porque la finalidad de dicho artículo es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación, y esa finalidad pierde su sentido cuando se trata de relaciones entre aseguradoras (STS de 01 de marzo de 2001).

Sin embargo, y como excepción a la regla anterior, el Tribunal Supremo concluye que no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS forme parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro, de lo que se deriva que la legitimación de Servicios Funerarios E. Ortega S.L. para exigir el pago de dichos intereses no sea extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual, y que le permita una vez perfeccionada la cesión, exigir dicho crédito al deudor sin restricción o limitación.

Todo ello determinó que el Tribunal Supremo estimase el recurso de casación interpuesto por Servicios Funerarios E. Ortega S.L., casara la sentencia de segunda instancia, y confirmara la sentencia de primera instancia que condenaba a Atocha S.A. al pago de 8.469,45 €, correspondientes a la indemnización por el seguro de decesos  con los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.