¿Qué cláusulas deben ser declaradas abusivas de oficio por el Tribunal?

 

El Tribunal debe controlar de oficio las cláusulas abusivas que sean relevantes para resolver las pretensiones de las partes

“Corresponde al juez nacional señalar, de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello» (STJUE 20/09/2018, Caso OTP Bank, asunto C-51/17).

El TJUE considera que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de la misma.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre cuáles son las cláusulas que deben ser objeto de revisión de oficio en caso de abusividad en su sentencia de 23 de enero de 2020, con nº de Resolución 52/2020. 

 

Antecedentes de hecho

Dña. Mercedes y D. Juan Ramón firmaron un contrato de préstamo hipotecario con Cajas Rurales Unidas SCC.

En fecha 4 de junio de 2015 presentaron demanda de juicio ordinario contra CAJAMAR, solicitando que se declararan nulas varias cláusulas, que consideraban abusivas. En concreto:

  • “La estipulación tercera bis, relativa a los intereses ordinarios de tipo variable, por considerar que contenía una «cláusula suelo».
  • La estipulación sexta, relativa a los intereses moratorios.
  • Varios apartados de la estipulación cuarta, que regulaba las comisiones que podía cobrar la entidad financiera demandada.”

 

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, estimando la demanda parcialmente.

El Juzgado desestimó la declaración de nulidad de “la estipulación relativa a los intereses ordinarios, pues la previsión de que el tipo aplicable sería el resultante de añadir un diferencial (0,85 puntos) al índice de referencia (Euribor a un año) no constituía una limitación al tipo mínimo (la llamada «cláusula suelo»).”

Por otro lado, el Juzgado estimó la demanda en el sentido de declarar abusiva la cláusula que establecía el interés de demora, la cláusula relativa a las comisiones y la comisión por reembolso anticipado o subrogación de otra entidad de crédito,  pero no la comisión de apertura.

No acordó que se restituyera ninguna cantidad a Dña. Mercedes y D. Juan Ramón.

 

Audiencia Provincial

Dña. Mercedes y D. Juan Ramón interpusieron recurso de apelación.

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2017, desestimando el recurso interpuesto.

 

Tribunal Supremo

Dña. Mercedes y D. Juan Ramón interpusieron recurso de casación.

El único motivo alegado fue el siguiente:

  • “Infracción del artículo 93 de la  Constitución y artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, en relación con el  artículo 6  de la Directiva 93/13  (o subsidiariamente en relación con dicho precepto legal comunitario) por inaplicación del derecho comunitario europeo y de la Jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del  Tribunal Supremo, relativa a la necesidad de que el Juzgador aprecie, incluso de oficio, en cualquier procedimiento y en cualquier fase del mismo, la existencia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios por tratarse de cuestiones de orden público”.

La Sala indica que:

«4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.
5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.
6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente.»

Y añade:

«Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión.»

Para la Sala, “el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión.”

En este caso concreto,  para resolver la pretensión formulada en la demanda, no  era preciso valorar si la cláusula de vencimiento anticipado era o no abusiva.  No se había solicitado en la demanda la declaración de nulidad de la misma.  Por tanto, es insostenible pretender que se el Juzgado se pronuncie sobre la abusividad de varias cláusulas, no impugnadas por los consumidores y absolutamente independientes de las reclamadas.

 

Conclusión

La apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas que puedan encontrarse en un contrato de préstamo hipotecario se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, a las cláusulas relevantes para resolver las pretensiones de las partes.