Sobre la Condición de Consumidor

 

¿Cuándo actuamos con la condición de Consumidor?

 

Relevancia de la condición de consumidor

El legislador protege al consumir mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al entender que existe un desequilibrio cuando contrata con una empresa.

En sentido opuesto, no gozan de esta protección aquellos cuyo contrato esté relacionado con su actividad profesional. En estas situaciones se considera que existe igualdad de condiciones con la otra parte contratante.  Esto es evidentemente discutible, pues un autónomo que contrata con un banco, una aseguradora o una gran empresa no está en una posición de equilibrio o igualdad.

En todo caso, la regulación así lo establece, y el que contrata para su actividad económica profesional, carece de la condición de consumidor.

La relevancia de contratar como consumidor radica en la posibilidad de aplicar la normativa de consumidores y usuarios y con ello, conseguir la declaración de nulidad de las cláusulas que resulten abusivas.

Esta cuestión, ha evolucionado jurisprudencialmente tal y como mostramos a continuación.

 

La condición de consumidor en la Ley 26/1984: Actos de consumo y la finalidad de integración o no en una actividad profesional.

 Antes del 1 de diciembre de 2007, era de aplicación el concepto de “consumidor” contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y Usuarios, que disponía:

«2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.»

Por tanto, serían “consumidores” los destinatarios finales de los productos o servicios, pero no aquellos destinatarios cuyos productos o servicios se integrasen en una actividad profesional o empresarial.

Sin embargo, surgió la problemática de los llamados “consumos empresariales”, en los que el empresario podía terminar siendo considerado un ‘destinatario final’: cuando adquiría productos o contrataba servicios sin relación directa con su actividad negocial, es decir, que no tuvieran como fin la de su ‘integración’ en los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros por parte de la empresa. 

 

La condición de consumidor en la Ley 1/2007: Actos de consumo y la actuación fuera del ámbito de actividad empresarial o profesional.

 Con la finalidad de adaptar a la legislación española las normativas comunitarias nació el TRLGCU. Este abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la legislación del 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

“1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el artículo 4.

Por lo que respecta la persona jurídica, para ser considerado consumidor ha de actuar “sin ánimo de lucro”. Sin embargo, esta característica no es esencial para una persona física. En consecuencia, la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.

Hay que entender que este nuevo concepto general del art. 3 es mucho más completo que el anterior, lo que, sin duda, ha supuesto una clarificación frente a la polémica doctrinal existente en relación con la definición del art. 1 LGDCU derogada. A pesar de dar solución a ello, este nuevo concepto también tiene zonas grises. ¿Pues qué ocurre cuando el objeto de contrato tiene doble finalidad (empresarial y para consumo propio)?

 

La jurisprudencia del TJUE

Esta última cuestión es resuelta por el TJUE al establecer en la sentencia 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) que “El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado..

En esta resolución se concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse “consumidor” cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. La jurisprudencia europea se fija en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.

Sin embargo, será el juez nacional quien decida, a través del análisis del servicio o bien objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio si es o no consumidor el adherente.

 

Resoluciones de los Tribunales Españoles

La jurisprudencia española, al mismo tiempo que ejercía una valoración para determinar si el adherente tiene o no la condición de consumidor, ha estado perfilando el término del consumidor que se recoge en el TRLDCU. Traemos a continuación algunas de las resoluciones sobre la cuestión.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial Salamanca, Sección 1, 15-10-2021, nº 756/2021

La Jurisprudencia interpreta la noción de ‘destinatario final’ de forma restrictiva, agrupándose en aquellos que se adquieren o se prestan «en un ámbito personal, familiar o doméstico, excluyendo del concepto de ‘destinatario final’ los llamados ‘consumos empresariales’.

En estos últimos, los bienes o servicios que no guarden relación directa con el proceso productivo, pero sí coadyuva a la organización empresarial o profesional o a los resultados comerciales de quien así actúa, no puede ser aplicada la legislación especial de consumidores y usuarios”  (….)

En definitiva, podemos concluir que, como regla general, habrá que estar a la finalidad preponderante de la operación. Si el contratante actúa principalmente en el marco de su actividad profesional, sea desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, tendrá esta condición; si lo hace o destina el bien o servicio objeto del contrato a una actividad o propósito predominantemente ajeno a su actividad profesional, se entenderá que actúa como consumidor.

Además, la Sala matiza que por actividad comercial o empresarial, el juez ha de hacer hincapié en el pronombre «su», es decir, no basta con que el contratante actúe en el marco de una actividad empresarial o generadora de lucro para perder la condición de consumidor, sino que es preciso que sea la actividad a la que se dedica principalmente.

Por lo tanto, habrá que estar a la finalidad predominante de la operación. Si se actúa principalmente en el marco de su actividad profesional, sea desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, se excluye de la condición de consumidor.

 

Sentencia Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5 ,13-10-2022, nº 2295/2022

Es importante tener en cuenta la valoración de la prueba para determinar la condición de consumidor.

En el caso de esta Sala, se marca una base para la interpretación basada en la especificación de la finalidad del contrato al establecer: “… si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial Girona, Sección 2, 14/02/2023, nº resolución 258/2023.

Una ejemplificación de la importancia de determinar la finalidad del préstamo para la valoración de la cualidad de consumidor o no del adherente lo tenemos en el siguiente caso, cuyo objeto es un local de comercio que no se especifica su finalidad.

La Sala resolvió:

La práctica habitual enseña que muchas veces las escrituras públicas, que solemnizan la concesión de un préstamo o de un crédito, hacen constar su finalidad. No ha estado así en este supuesto. Por lo tanto, el banco no puede pretender que los tribunales priven de la calidad de consumidores a los demandados con base en simples conjeturas o hipótesis no confirmadas, cuando no tenemos ni el más mínimo indicio que la finalidad del dinero recibido fuera la propia de las actividades profesionales, empresariales o comerciales que pudieran tener.”

 

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, 09/03/2023, N.º 69/2023

En el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, se debe analizar el papel efectivamente realizado en la sociedad.

En consecuencia, “el juez tendrá que analizar los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado”.

 

Conclusión

Será necesario hacer un análisis de las circunstancias de cada caso concreto para valorar si es aplicable la condición de consumidor.