Guía de contratación entre empresarios y consumidores: Derecho de desistimiento, condiciones generales y cláusulas abusivas

 

En la contratación de entre empresarios y consumidores destacan como notas claves el derecho de desistimiento y las cláusulas abusivas.

  

El derecho de desistimiento

El artículo 68 de la LGDCU lo define como la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándolo al empresario en el plazo legal establecido, sin necesidad de justificación y sin penalización.

Es una excepción al artículo 1.256 del Código Civil que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.  Este derecho de desistimiento es distinto en función de las circunstancias del caso, dependiendo de que se trate  de compraventa de productos en comercio minorista (art.10 LOCM), de bienes muebles a plazos (art.9 LVPBM), fuera de establecimiento mercantil (art.110 LGDCU), a distancia (arts. 101 y 102 LGDCU y 44 y 45 LOCM) o de  servicios financieros (arts. 10 y 11 LCDSF, art. 6 Ley 2/2009 de 31 de marzo).

 El empresario está obligado a informar del derecho a desistir al consumidor en su caso (art. 69 LGDCU).  Los artículos 70 a 79 de la LGDCU recogen los detalles de este derecho:

  • El desistimiento por el consumidor no requiere ninguna formalidad especial.  
  • Su plazo mínimo será de 7 días, salvo que una ley especial fije otro diferente.
  • No implica ningún gasto para el consumidor.
  • Conlleva la restitución mutua de prestaciones, sin retención de gastos.
  • Si el consumidor no puede restituir, éste devolverá su valor de mercado, salvo que sea superior al precio de adquisición.
  • Si el bien se financió, el desistimiento implica también la resolución del crédito sin penalización.
  • El no ejercicio del desistimiento, no afecta a la posibilidad de ejercer más adelante las acciones de nulidad o resolución del contrato.

 

En el comercio y la contratación con un gran número de partes, las condiciones generales son una facilidad para la empresa, pero en ocasiones lleva a abusos cometidos con la “letra pequeña”. 

Para que las cláusulas no negociadas individualmente vinculen al contratante, deben de ser concretas, claras, sencillas, accesibles y legibles y estar redactadas de buena fe y con justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes (art. 80.1 de la LGDCU).

En caso de ejercitar una acción individual, si se plantean  dudas,  se interpretarán de la manera más favorable al consumidor (art. 80.2 LGDCU). En acciones colectivas, no se aplica esta regla.

Son cláusulas abusivas las no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de los contratantes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1  LGDCU).

Las consecuencias de la consideración como abusivas son que  esas cláusulas se consideran nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas (art.83.1 LGDCU). Pero la declaración de nulidad es competencia del Juez.  El resto del contrato, continuará en vigor salvo que el Juez indique lo contrario.

En los artículos 85 a 90 de la LGDCU se relacionan cláusulas que se consideran abusivas:

  • Art. 85 LGDCU: Cláusulas que vinculan el contrato a la voluntad del empresario como las que imponen al consumidor que incumple una indemnización desproporcionadamente alta. O cláusulas que permiten al empresario no quedar obligado por compromisos de sus representantes.
  •  Art. 86 LGDCU: Cláusulas que limitan los derechos básicos del consumidor como  el derecho a una indemnización cuando los bienes o servicios prestados no son adecuados.
  • Art. 87 LGDCU: Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad como las que en los contratos de suministro establecen plazos de duración excesiva o que dificulten al consumidor poner fin al contrato.
  • Art. 88 LGDCU: Cláusulas abusivas en relación a las garantías como cuando éstas son desproporcionadas al riesgo que realmente asume el empresario.
  • Art. 89 LGDCU: Cláusulas que influyen en el perfeccionamiento y ejecución del contrato, por ejemplo obligando al consumidor a adquirir bienes o servicios complementarios o accesorios que no habían sido pedidos.
  • Art. 90 LGDCU: Cláusulas que determinan la competencia y el derecho aplicable, obligando a un arbitraje diferente al de consumo, o sometiéndose a tribunales diferentes del domicilio del consumidor, del lugar de cumplimiento de la obligación o de la localización del inmueble objeto de la contratación.

El art. 91 LGDCU permite que en los contratos relativos a valores, instrumentos financieros y divisas, se modifiquen unilateralmente los contratos, se resuelvan anticipadamente o se modifiquen los precios cuando están vinculados a un índice o cotización, sin que sean considerados como cláusulas abusivas.

 

Régimen sancionador

Los artículos 51 y 52 de la LGDCU establecen las sanciones que pueden comprender:

  • La imposición de multas.
  • El cierre temporal del establecimiento hasta 5 años.
  • La clausura definitiva.
  • La retirada de productos con carácter preventivo o definitivo.
  • La incautación de la mercancía.
  • La publicidad de las sanciones.

Incluso en los casos más graves, se podría incurrir en delitos castigados por el Código Penal (artículos 278 y siguientes del C.P).

En definitiva, contra la creencia popular de que “no hay nada que hacer por que está todo firmado”, los consumidores tienen la protección que les otorga la LGDCU y pueden conseguir la anulación de cláusulas de su contrato si se consideran abusivas.