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Cuanto tiempo se tarda en desalojar a un okupa en españa: tiempo medio por comunidades autónomas

  El tiempo necesario para desalojar a un okupa en España varía significativamente según la comunidad autónoma en la que se encuentre. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) recopila estadísticas que muestran los tiempos promedio para completar estos desalojos, específicamente a través de procedimientos verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas. Los datos más recientes disponibles son del año 2023. En promedio, el tiempo necesario para desalojar a un okupa en España es de 12 meses. Si se consideran también las apelaciones de las sentencias en las Audiencias Provinciales en procedimientos civiles, el proceso puede extenderse hasta casi dos años, llegando a 23,2 meses en total. Además, según el CGPJ, el 9,15% de las sentencias en procedimientos verbales posesorios fueron dictadas por jueces que actuaron como refuerzo. El CGPJ también proporciona los tiempos promedio para diferentes comunidades autónomas:   Tiempos Promedio para Procedimientos Verbales Posesorios por Ocupación Ilegal de Viviendas en 2023: Andalucía: 13,6 meses Aragón: 6,4 meses Asturias: 6,4 meses Canarias: 12,9 meses Cantabria: 8 meses Castilla y León: 15,2 meses Castilla-La Mancha: 12,8 meses Cataluña: 11,8 meses Comunidad Valenciana: 10,3 meses Extremadura: 12,6 meses Galicia: 9 meses Islas Baleares: 12,6 meses La Rioja: 9 meses Madrid: 11,2 meses Murcia: 14,7 meses Navarra: 9 meses País Vasco: 7,4 meses   Tiempos Extendidos con Apelaciones: Castilla y León: 35,9 meses Murcia: 27 meses Canarias: 26 meses Aragón: 13,5 meses Navarra: 14,2 meses Asturias: 14,9 meses Para otras comunidades autónomas, aunque no se especifican los tiempos exactos con apelaciones, se espera que sean mayores a los tiempos promedio inicialmente mencionados para los procedimientos verbales posesorios.

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Condenada una empresa a pagar 6.000 euros por utilizar información biométrica para el fichaje de entrada y salida sin el consentimiento del trabajador

Los datos biométricos solo pueden utilizarse si son adecuados, pertinentes y no excesivos, lo que impone una evaluación estricta de la necesidad y la proporcionalidad de los datos tratados y analizar si la finalidad prevista podría alcanzarse de manera menos intrusiva.   La sentencia reconoce el derecho de un trabajador a una indemnización de más de 6.000 euros, por haber sido sometido a reconocimiento facial sin su consentimiento. El trabajador solo autorizó a la empresa al uso de sus derechos de imagen para publicaciones en páginas web y redes sociales propiedad de la empresa, campañas, revistas, publicaciones, folletos, publicidad corporativa y demás materiales de apoyo, pertinentes para la difusión y promoción de la actividad de la empresa, pero no autorizó que la empresa sacara una fotografía de la cara de los empleados desde un dispositivo de la entrada y que esa imagen haya sido usada para fichar la entrada y la salida en el puesto de trabajo; de hecho, el trabajador manifiesta que ni siquiera fue informado del uso de los datos biométricos. El trabajador no dio consentimiento para que su imagen fuera empleada para fichar a la entrada y salida del puesto de trabajo. La empresa ya fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos y ahora el Juzgado refrenda que, como refiere el Dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas, el uso de la biometría plantea la cuestión de la proporcionalidad de cada categoría de datos tratados a la luz de los fines para los que se traten los datos. Los datos biométricos solo pueden utilizarse si son adecuados, pertinentes y no excesivos, lo que impone una evaluación estricta de la necesidad y la proporcionalidad de los datos tratados y analizar si la finalidad prevista podría alcanzarse de manera menos intrusiva. A la hora de analizar la proporcionalidad de un sistema biométrico, es preciso considerar previamente si el sistema es necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable; y también debe atenderse a la probabilidad de que el sistema sea eficaz para responder a la necesidad en cuestión a la luz de las características específicas de la tecnología biométrica que se va a utilizar; y un tercer aspecto a valorar es si la pérdida de intimidad resultante es proporcional a los beneficios esperados porque si el beneficio es relativamente menor, como una mayor comodidad o un ligero ahorro, entonces la pérdida de intimidad no es apropiada; y un último aspecto para evaluar la adecuación de un sistema biométrico es considerar si un medio menos invasivo de la intimidad alcanzaría el fin deseado. Pues bien, en el caso, el Juzgado considera que existe una evidente desproporción entre la sensibilidad de la información captada y su necesidad práctica, y que además, no consta que se ofrecieran al trabajador otras opciones sobre el modo de fichaje, pudiendo habérsele ofrecido la posibilidad de fichar con tarjeta, como así ocurrió con unas trabajadoras gemelas. Y en todo caso, el derecho a la intimidad y la propia imagen del trabajador puede ser objeto de tutela con relación al poder de vigilancia y control del empresario (como ocurre con la colocación de sistemas de grabación o captación de imagen y sonido; o con el control sobre la utilización del correo electrónico o el uso de internet), y toda medida restrictiva de derechos, debe superar un test de proporcionalidad, de modo que se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea adecuada, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, trastorne los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida. Por todo ello, el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante (sentencia 190/2023 de 15 de septiembre de 2023) declara que se vulneró el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del trabajador por la utilización de su información biométrica sin su consentimiento para el fichaje de entrada y salida y condena a la empresa a indemnizar por daños morales en la suma de 6.251 euros.

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El TSJ de La Rioja rechaza declarar la incapacidad permanente a una camarera con movilidad limitada en una mano porque no se acredita una disminución de su rendimiento

  La Sala de lo Social razona que “si bien se precisa el uso de la mano rectora no tiene que desarrollar tareas de fuerza muy intensa ni labores repetitivas sin posibilidad de descanso”. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha desestimado la pretensión de una trabajadora contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social que reclamaba la incapacidad permanente para su profesión habitual, por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El informe de valoración médica de la empleada, camarera de profesión, reflejaba una sinovitis y tenosinovitis como diagnostico principal, con dolor y limitación funcional de la muñeca y un dedo de su mano derecha. Por resolución de 16 de febrero de 2021 se comunicó la denegación de la prestación de incapacidad permanente, resolución ratificada el 18 de marzo. Previo al expediente de incapacidad permanente se había emitido informe por el EVI con relación al proceso de incapacidad temporal en fecha 2 de febrero, también rechazado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior se mantiene en la misma línea de razonamiento que la magistrada del juzgado Social n.º 2 de Logroño, donde el conjunto de la prueba practicada constató que la empleada presentaba una patología en el primer dedo de la mano derecha, que, tras ser intervenida quirúrgicamente en 2019, se mantenía con dolor de carácter leve y limitación de la movilidad. Aun así, exponen los magistrados, “no le impide realizar las principales funciones de su trabajo como camarera en el que si bien se precisa el uso de la mano rectora no tiene que desarrollar tareas de fuerza muy intensa con dicho dedo ni labores repetitivas sin posibilidad de descanso”. Asimismo, constata la Sala que no se acredita una disminución en el rendimiento de la trabajadora, pues mantiene su actividad laboral con la misma empresa, “entendiendo por todo ello que no se encuentra afecta a grado alguno de incapacidad permanente en este momento”, finaliza.

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Sobre la Condición de Consumidor

  ¿Cuándo actuamos con la condición de Consumidor?   Relevancia de la condición de consumidor El legislador protege al consumir mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al entender que existe un desequilibrio cuando contrata con una empresa. En sentido opuesto, no gozan de esta protección aquellos cuyo contrato esté relacionado con su actividad profesional. En estas situaciones se considera que existe igualdad de condiciones con la otra parte contratante.  Esto es evidentemente discutible, pues un autónomo que contrata con un banco, una aseguradora o una gran empresa no está en una posición de equilibrio o igualdad. En todo caso, la regulación así lo establece, y el que contrata para su actividad económica profesional, carece de la condición de consumidor. La relevancia de contratar como consumidor radica en la posibilidad de aplicar la normativa de consumidores y usuarios y con ello, conseguir la declaración de nulidad de las cláusulas que resulten abusivas. Esta cuestión, ha evolucionado jurisprudencialmente tal y como mostramos a continuación.   La condición de consumidor en la Ley 26/1984: Actos de consumo y la finalidad de integración o no en una actividad profesional.  Antes del 1 de diciembre de 2007, era de aplicación el concepto de “consumidor” contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y Usuarios, que disponía: «2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.  “3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.» Por tanto, serían “consumidores” los destinatarios finales de los productos o servicios, pero no aquellos destinatarios cuyos productos o servicios se integrasen en una actividad profesional o empresarial. Sin embargo, surgió la problemática de los llamados “consumos empresariales”, en los que el empresario podía terminar siendo considerado un ‘destinatario final’: cuando adquiría productos o contrataba servicios sin relación directa con su actividad negocial, es decir, que no tuvieran como fin la de su ‘integración’ en los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros por parte de la empresa.    La condición de consumidor en la Ley 1/2007: Actos de consumo y la actuación fuera del ámbito de actividad empresarial o profesional.  Con la finalidad de adaptar a la legislación española las normativas comunitarias nació el TRLGCU. Este abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la legislación del 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. “1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.” El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el artículo 4. Por lo que respecta la persona jurídica, para ser considerado consumidor ha de actuar “sin ánimo de lucro”. Sin embargo, esta característica no es esencial para una persona física. En consecuencia, la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. Hay que entender que este nuevo concepto general del art. 3 es mucho más completo que el anterior, lo que, sin duda, ha supuesto una clarificación frente a la polémica doctrinal existente en relación con la definición del art. 1 LGDCU derogada. A pesar de dar solución a ello, este nuevo concepto también tiene zonas grises. ¿Pues qué ocurre cuando el objeto de contrato tiene doble finalidad (empresarial y para consumo propio)?   La jurisprudencia del TJUE Esta última cuestión es resuelta por el TJUE al establecer en la sentencia 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) que “El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.. En esta resolución se concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse “consumidor” cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. La jurisprudencia europea se fija en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. Sin embargo, será el juez nacional quien decida, a través del análisis del servicio o bien objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio si es o no consumidor el adherente.   Resoluciones de los Tribunales Españoles La jurisprudencia española, al mismo tiempo que ejercía una valoración para determinar si el adherente tiene o no la condición de consumidor, ha estado perfilando el término del consumidor que se recoge en el TRLDCU. Traemos a continuación algunas de las resoluciones sobre la cuestión.   Sentencia de la Audiencia Provincial Salamanca, Sección 1, 15-10-2021, nº 756/2021 La Jurisprudencia interpreta la noción de ‘destinatario final’ de forma restrictiva, agrupándose en aquellos que se adquieren o se prestan «en un ámbito personal, familiar o doméstico,

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Desahucio en Precario: la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos

  La acción para la efectividad de los derechos reales inscritos para conseguir el desahucio En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre el proceso de desahucio en precario a través de la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos. Se trata de un proceso de carácter sumario y privilegiado que se configura como un medio de protección posesoria para el titular de los derechos reales inscritos.     Tipo de proceso: juicio verbal El art. 250.1 7º de la LEC dispone que se tramitarán por los cauces del juicio verbal las demandas que, “instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación”. Por su parte, el art. 41 de la LH dispone que las acciones reales sobre derechos inscritos “podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio”. Por consiguiente, el proceso de desahucio en precario a través de la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos se sustanciará mediante juicio verbal.   Fundamento: La presunción del art. 38 LH El proceso para la protección de los derechos reales inscritos se fundamenta en la existencia de una presunción de exactitud de los datos que constan en el Registro de la Propiedad (art. 38 LH). Así, a partir de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción registral, nuestro ordenamiento jurídico proporciona al titular de los derechos reales inscritos un procedimiento especial y sumario. Este procedimiento busca otorgar una protección especial a la inscripción tabular de acuerdo con los principios hipotecarios y, en especial, a tenor de lo previsto en el art. 38 de la LH.   Objetivo: La efectividad de los derechos reales inscritos El procedimiento para la protección registral está orientado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad se ostenta en el modo y la forma en que se incorpora a los asientos registrales. Es debido a ello que este proceso de carácter especial, cautelar y sumario persigue la protección de quien se encuentre bajo la tutela de la institución registral.   Requisitos Debemos cumplir una serie de requisitos para lograr el éxito de la acción que busca la efectividad de los derechos reales inscritos: Identificación de la finca Respecto a los criterios de procedibilidad de la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos, lo primero que debemos hacer es identificar la finca inscrita sobre el terreno (SAP Barcelona nº 528/2017, Sección 4ª, de 19 de julio de 2017, rec. 1232/2016). Derecho inscrito Para que la acción pueda prosperar, es necesario que el derecho real se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad (SAP Barcelona nº 528/2017, Sección 4ª, de 19 de julio de 2017, rec. 1232/2016). Certificación registral Asimismo, para que esta acción tenga éxito, deberá estarse a lo previsto en el art. 41 de la LH. En virtud del citado precepto, el actor deberá disponer de certificación del Registrador de la Propiedad que acredite la existencia y vigencia del asiento correspondiente (SAP Barcelona nº 301/2018, Sección 19ª, de 5 de julio de 2018, rec. 985/2016). Vigencia del asiento Como se ha expuesto anteriormente, para lograr el éxito de la acción que busca la efectividad de los derechos reales se deberá disponer de certificación registral que acredite la existencia y vigencia del asiento correspondiente, sin contradicción alguna (SAP Barcelona nº 301/2018, Sección 19ª, de 5 de julio de 2018, rec. 985/2016). Dirigido contra quien perturba la posesión legítima Para interponer la citada acción, se encuentra legitimado activamente el titular del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, siempre que no exista título alguno que contradiga dicha inscripción. Por su parte, se encuentra legitimado pasivamente aquel que, sin título inscrito alguno, se oponga a tales derechos o perturbe su ejercicio (arts. 250.1 7º LEC y 41 LH). Como se ha señalado, la demanda se debe dirigir contra aquella persona que, sin título inscrito, se oponga a tales derechos o perturbe su ejercicio. Por ello, no es aconsejable interponer demanda por este cauce a los ignorados ocupantes, a diferencia de lo que ocurre en los procesos previstos en los puntos 2º y 4º del art. 250.1 de la LEC. Sin esta posibilidad, la opción de acudir al procedimiento del punto 7º del art. 250.1 de la LEC se limitará a aquellos supuestos en los que tengamos conocimiento de la identidad de los ocupantes.   Causas de inadmisión (art. 439.2 LEC) En este procedimiento, se establecen unos requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que la demanda necesariamente deberá acompañarse o hacer alusión a determinados extremos para que la misma sea admitida a trámite. Así pues, son causas de inadmisión en este proceso las siguientes (art. 439.2 LEC): Falta de expresión de las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia La primera causa de inadmisión se producirá cuando en la demanda no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte (art. 439.2 1º LEC). Falta de señalamiento de la caución salvo renuncia del demandante Asimismo, otra causa de inadmisión tendrá lugar cuando no se señale la caución que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 64.2 de la LEC, deberá prestar el demandado. La caución debe prestarse por el demandado en caso de comparecer y contestar, para responder por los frutos que haya percibido indebidamente, los daños y perjuicios que hubiere irrogado y las costas del juicio. Lo anterior se establece salvo renuncia expresa del demandante (art. 439.2 2º LEC). Falta de la certificación literal del Registro de la Propiedad Por último, se producirá la inadmisión de la demanda cuando con la misma no se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin

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Sobre las Copias de Escrituras Notariales

¿Cómo obtener copias de las escrituras notariales? En este artículo, vamos a realizar un breve análisis sobre la obtención de copias de escrituras notariales. Lo primero que debemos abordar es qué se entiende por copia de escritura notarial. La escritura notarial es un documento público que se otorga ante Notario, que incrementa la seguridad jurídica y permite el acceso al Registro de la Propiedad. Se trata de un documento íntegro que no necesita de ninguna comprobación o contraste y que posee, por sí mismo, plena eficacia otorgada por la ley desde que el Notario lo autoriza. Es, por tanto, un instrumento ejecutivo que tiene fuerza probatoria de los hechos, las fechas y las declaraciones que incluye. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley del Notariado, “las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases”. Debemos tener en cuenta que la escritura notarial solo circula a través de copias, bien sean en papel o electrónicas. La matriz u original con las firmas originales de los otorgantes se conserva en el despacho del Notario que la autoriza. Según el art. 17.1 de la Ley del Notariado, por escritura matriz se entiende “la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario”. Por consiguiente, la copia de la escritura notarial es una reproducción literal del documento que se ha otorgado ante Notario, esto es, de la escritura matriz u original.   Tipos de copias de escrituras notariales según su valor probatorio Según su valor probatorio, las copias de escrituras notariales pueden ser: Copia autorizada Esta copia se expide con la firma del Notario y tiene la consideración de escritura pública, al igual que sucede con la escritura matriz. Suele confundirse la copia autorizada y la escritura original. Pero, como hemos señalado, el Notario siempre va a conservar la escritura matriz y solo hace entrega de copias. Las copias autorizadas son reproducciones exactas de lo que se ha firmado, expedidas con las formalidades previstas en la normativa, pero en las que solo aparecerá la firma del Notario. Es por ello que la copia autorizada tiene el mismo valor probatorio que la escritura notarial. Copia autorizada electrónica Esta copia es un documento electrónico generado por el Notario que otorgó la escritura notarial. La copia autorizada electrónica tiene el mismo valor que la copia autorizada en papel, atribuyéndosele también el valor de documento público. Copia simple Estas copias tienen carácter meramente informativo. Nunca llevan la firma del Notario, pero sí reproducen el contenido íntegro de la escritura notarial. Tradicionalmente, se expresaba el carácter de primera, segunda o tercera copia de las escrituras notariales. Ahora, solo debemos determinar en cualquiera de las copias si se expide con carácter ejecutivo, independientemente del orden de expedición. Así lo recogen los arts. 17 de la Ley del Notariado y 233 del Reglamento Notarial. Estos preceptos disponen que, a los efectos del art. 517.2 4.º de la LEC, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Por tanto, ahora se atiende a la finalidad con la que se pide la copia de la escritura notarial, con independencia de que se trate de la primera, segunda o sucesivas.   Tipos de copias de escrituras notariales según su extensión Según su extensión, las copias de las escrituras notariales pueden ser: Copias totales. Las copias totales son aquellas que contienen una transcripción íntegra de la escritura matriz. Copias parciales. Las copias parciales son aquellas que solo contienen una parte de la escritura matriz, atendido el interés y el requerimiento del solicitante.   ¿Qué son los testimonios de las escrituras notariales? Un testimonio notarial consiste en la transcripción o fiel reproducción de un documento original, de cuya correspondencia entre ambos responde el Notario investido de la fe pública. Por su parte, se trata de documentos públicos notariales que no se incorporan al libro registro ni al protocolo notarial. Los testimonios pueden ser básicamente de 3 tipos: de vigencia de normas, de legitimación de firmas y por exhibición de documento. El testimonio de vigencia de normas consiste en un dictamen expedido por el Notario cuyo objeto es “acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente” (art. 255 Reglamento Notarial). El testimonio de legitimación de firmas implica un juicio del Notario, la convicción del fedatario público de que la firma que consta en un documento pertenece a su autor. Tal como dispone el art. 256 del Reglamento Notarial, “la legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada”. Por último, en el testimonio por exhibición de documentos, el Notario se limita a asegurar que la transcripción o reproducción del documento coincide con el que se exhibe. Así lo recoge el art. 251 del Reglamento Notarial.   ¿Qué personas pueden solicitar y obtener las copias? Según el art. 224 del Reglamento Notarial, las personas que pueden solicitar y obtener copias de las escrituras notariales son las siguientes: “Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento”. Por tanto, tiene derecho a obtener copia de una escritura notarial cualquier persona que haya intervenido en la firma de la misma. Ahora bien, también tiene derecho a obtener copia simple de la escritura cualquier persona a cuyo favor derive de la escritura notarial algún derecho. En todo caso, aquella persona que

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¿Tienes derecho a una indemnización de hasta 9.000 euros si compraste un coche entre 2006 y 2013? Compruébalo en esta calculadora de la OCU

El escándalo del llamado cártel de coches, un entramado de marcas y concesionarios por el que se llegaron a una serie de acuerdos sobre el precio de venta de los coches que perjudicaba a los compradores, ha activado a todas las asociaciones de afectados, consumidores y conductores que compraron un coche entre el año 2006 y el año 2013.  A lo largo de los últimos meses se han ido ratificando todas las multas con las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estaba sancionando a los establecimientos y fabricantes relacionados con esta trama y ya han sido muchos afectados los que se han movilizado para reclamar su correspondiente indemnización. Para saber si nuestro vehículo está en la lista de afectados por el cártel de los coches, la Organización de Consumidores y Usuarios ha desarrollado una completa aplicación en su página web que nos informa en el acto sí tenemos derecho a solicitar la indemnización correspondiente. Hay que entrar en el siguiente enlace y rellenar los datos que nos pide el formulario. La información requerida es: la marca del coche comprado, la fecha de compra y el concesionario en el que se adquirió el vehículo. Al hacer clic en enviar, automáticamente nos aparecerá un mensaje confirmándonos si podemos reclamar o si no estamos dentro del grupo de afectados. En el caso de poder reclamar una indemnización, la OCU asegura que cada afectado recuperará entre el 10 y el 15% del precio de compra del coche. Esto quiere decir que, en algunos casos, se podrían recibir como indemnización hasta 9.000 euros.   ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar? En concreto al artículo 1.968, donde se explica que el plazo para solicitar la indemnización es de un año contando desde la fecha de publicación de las sentencias del Tribunal Supremo. Como cada una de ellas responde a diferentes recursos interpuestos por las diferentes marcas y concesionarios involucrados, habrá que averiguar qué sentencia (y con qué fecha) se refiere al fabricante de nuestro automóvil o a nuestro concesionario de venta. Además,  avisan de que el periodo de un año de prescripción es susceptible de ser interrumpido, por lo que apremian a iniciar el proceso lo antes posible. Para iniciar los trámites, hay que presentar la factura de compra, el permiso de circulación del vehículo y la ficha técnica.   ¿Cuánto dinero de indemnización puedo recibir? El cálculo de las sanciones que debe pagar cada concesionario o cada fabricante se realiza teniendo en cuenta diferentes agravantes, como el tiempo que los participantes del cártel formaron parte de esta trama o el beneficio económico que obtuvieron. Las indemnizaciones se calculan dependiendo de la marca y el modelo del coche que se compró, prestando atención al sobrecoste que tuvo que afrontar el comprador. Se estima que, al menos, cada afectado recibirá entre el 10 y el 12% del precio que pago por su vehículo, con cantidad que varían entre los 2.000 y los 9.000 euros.   ¿Quiénes pueden reclamar? Cualquier persona física o jurídica, de forma individual o colectiva, que se haya avisto afectada por este intercambio de información «secreta, futura y estratégica», como la calificó la CNMC. Entre los afectados no solo se encuentras conductores particulares, sino que también hay empresas de alquiler de vehículos o con grandes flotas, taxis y VTC. Para saber si nuestro coche es uno de los modelos afectados por estas actuaciones, es posible utilizar la herramienta que ha puesto a disposición del público la Agrupación de Afectados por el Cártel de Coches (AACC) en su página web. Simplemente hay que acceder a la página e insertar la marca y el modelo del coche además del año de compra. Automáticamente, se reflejará si ese coche se compró por un precio más elevado o no.   ¿Cómo se puede reclamar? La manera de reclamar puede ser colectiva o individual, aunque es cierto que a través de ciertas asociaciones de afectados como AACC es más fácil afrontar todo el proceso. Antes de iniciar todo el procedimiento judicial para requerir una compensación, es necesario recopilar todos los documentos que justifiquen y certifiquen la compra de un vehículo afectado por el ‘cártel de coches’. Los documentos imprescindibles son la factura de compra o la acreditación del pago del alquiler o leasing de un vehículo, los importes pagados para reparaciones (si los hubiese), además de la ficha técnica del vehículo y los contratos correspondientes.

Derecho, Gastos, Hipoteca

¿Cómo puedo reclamar a los bancos los gastos de la hipoteca?

El Supremo declaró en diciembre de 2015 como abusivas las cláusulas del Popular y del BBVA que imponían a los clientes el pago de todos los gastos de formalización de hipotecas, cuando deberían asumirlos los bancos en su totalidad o, al menos, una parte de ellos, ya que las entidades son las interesadas en registrar la escritura hipotecaria. Desde entonces, ha habido sentencias de diferentes Audiencias y juzgados de primera instancia a favor y en contra. La OCU, que llevó el tema al Supremo, Facua y Adicae, han lanzado campañas para reclamar estos gastos y aconsejan primero exigir su devolución al defensor del cliente bancario, antes de ir a la vía judicial. En los últimos meses, al menos seis bancos, Santander, BBVA, CaxiaBank, Bankia, Sabadell e Ibercaja han modificado sus cláusulas y asumen alrededor del 30% de los gastos para evitar más demandas. El asunto más difícil de reclamar es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que supone el 70% de la factura. ¿Quién puede reclamar? La Sentencia del Supremo del 23 de diciembre de 2015 afecta a todos los que tenga una hipoteca viva o si la han amortizado hace cuatro años. El camino a seguir es acudir primero al defensor del cliente y después a la justicia. Tienen cuatro años de plazo para reclamar a contar desde la Sentencia de diciembre de 2015, es decir, el plazo límite el 24 de diciembre de 2019. Para los que han amortizado la hipoteca, podrán reclamar si el pago total se hizo cuatro años antes de la sentencia, es decir, desde el 23 de diciembre de 2011 en adelante. Solo afecta a consumidores, no a empresas. Afecta tanto a hipotecas de vivienda habitual como de segundas o terceras viviendas. ¿Qué gastos se pueden reclamar? En las demandas actuales se están pidiendo los de la notaría, los del registro de la propiedad, los de la gestoría (en el caso en que la impusiera el banco) y los impuestos de los Actos Jurídicos Documentados de la escritura hipotecaria. No existe una regla fija para todos los casos, pero estos gastos vienen a ser entre el 2,5% y el 3% del préstamo hipotecario. ¿A cuánto puede ascender la reclamación? Depende del importe de la hipoteca. Según los cálculos de la OCU, si se devuelve todo, incluido el importe de los Actos Jurídicos Documentados, podría ascender a unos 3.000 euros para una hipoteca de 150.000 euros. ¿Se puede recuperar solo una parte? Sí. Algunos jueces ordenan la devolución de los gastos de notaría, registro y gestoría, pero no los de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura hipotecaria, que es la parte más importante de los gastos, alrededor del 75% de la factura. El Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Zaragoza afirmaron que «la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese». Los abogados consultados entienden que es el banco quien debe asumir ese gasto, ya que es él quien quiere tener la hipoteca sobre la vivienda para el caso de que el cliente no pague su préstamo. Sin embargo, algunos jueces e incluso la Audiencia Provincial de Oviedo y la de Pontevedra se han negado a devolver estos impuestos porque, afirman, en consonancia con las entidades, que esa parte corresponde al cliente y se apoyan en una contradicción legal. Por supuesto, lo que no se devuelve es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la compra de la vivienda, que eso siempre corresponde al comprador. ¿Qué documentos son necesarios para reclamar? La documentación que se necesitan para poder reclamar estos gastos es: Escritura de tu hipoteca Factura del notario Factura del registrador Carta de pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (modelo 600). ¿Qué bancos han cambiado sus cláusulas de gastos? Al menos son seis: BBVA, Santander, Bankia, CaixaBank, Sabadell e Ibercaja. ¿Se puede pedir el dinero a los bancos que han cambiado su cláusula? Para las hipotecas futuras no cabrá reclamación. Con esta modificación lo que hacen las entidades es evitar que lleguen más reclamaciones. Sin embargo, eso no impide pedir el dinero de préstamos firmados en el pasado. ¿Es un caso claro para ganar en los tribunales? Nunca se puede pensar que es fácil ganar las demandas y menos contra los bancos que tienen recursos suficientes para recurrir todo lo que no les favorezca. Sin embargo, el hecho de que hayan modificado sus cláusulas tras la Sentencia del Supremo (que las calificó de abusivas) indica que son conscientes de que no estaban bien establecidas. Pese a todo, hay demandas a favor de los clientes, pero también otras en contra. Todavía no existen muchos pronunciamientos, por lo que es pronto para saber si los clientes ganarán de forma masiva.

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