Liquidar una sociedad con acreedor único

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¿Es posible liquidar una sociedad con un único acreedor sin instar un concurso de acreedores?

En este artículo, vamos a revisar la posibilidad de liquidar una sociedad mercantil que tiene un único acreedor sin tener que solicitar la declaración de concurso de acreedores.

El concurso de acreedores es un procedimiento judicial que tiene como finalidad primordial la satisfacción de los acreedores de la sociedad. Se regula, desde el 1 de septiembre de 2020, en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

¿Se puede liquidar una sociedad que solo tiene un acreedor sin tener que solicitar un concurso de acreedores?

Como regla general, a la extinción de toda sociedad se puede llegar por dos caminos:

  • Cuando su actividad pasa a otra u otras sociedades. Se trata de los supuestos de escisión total a favor de dos o más sociedades; de absorción de una entidad por otra o de fusión de dos o más sociedades a través de la creación de una nueva. En estos casos, nos encontramos con una o varias sociedades beneficiarias y con una entidad extinguida.
  • Cuando cesa totalmente la actividad de la sociedad por una causa que da lugar a que, previa a su extinción, se deba proceder a su liquidación. Este es el caso de la disolución.

Por ello, para que opere la disolución se requiere la existencia de una causa, una actuación, ya sea de oficio, por acuerdo de la Junta General o por decisión judicial. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, las causas se pueden agrupar en: disolución de pleno derecho (art. 360 LSC), disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria (arts. 362 y siguientes LSC) y disolución por mero acuerdo de la Junta General (art. 368 LSC).

Ahora bien, debemos tener en cuenta que la disolución no supone en sí misma la extinción de la sociedad, dado que la misma mantiene su personalidad jurídica (art. 371.2 LSC). No obstante, una vez se haya acordado la disolución, la finalidad de la entidad ya no será la explotación de la actividad, sino su liquidación.

Una vez cumplida la misión de los liquidadores, se procederá a la redacción del balance y su aprobación por la Junta General, finalizando con la pertinente adjudicación del remanente entre los socios, el otorgamiento de la escritura y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil con la debida publicidad. La consecuencia de todo ello será la extinción de la sociedad.

Sin embargo, si la entidad se encuentra en situación de insolvencia, esto es, no puede cumplir de manera regular con sus obligaciones de pago (art. 2.3 TRLC), entonces tendremos que acudir al procedimiento de concurso de acreedores. ,

La legislación concursal obliga a los administradores y, en su caso, a los liquidadores, a solicitar la declaración de concurso de acreedores “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual” (art. 5.1 TRLC). Este plazo de 2 meses resulta importante debido a que la presentación tardía del concurso puede suponer la declaración del mismo como culpable y acarrear responsabilidades para los administradores y/o liquidadores.

Llegados a este punto, resulta útil para arrojar luz a la cuestión planteada en este apartado la definición de concurso de acreedores que ofrece el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, de 13 de abril de 2007 (rec. 84/2007):

El concurso de acreedores se puede definir como un procedimiento judicial [que precisa de la declaración del juez], que tiene por finalidad esencial [aunque no única] la satisfacción de una pluralidad de acreedores, en los casos de insolvencia del deudor común, sin distinguir entre insolvencia provisional o definitiva, ni entre deudores comerciantes o no comerciantes; produciéndose de dicha declaración de concurso importantes efectos tanto en la esfera personal como patrimonial del deudor, así como sobre los acreedores, los contratos y los actos perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal lo configura además como un procedimiento de reestructuración empresarial”.

En principio, para que haya concurso de acreedores, se exigiría la concurrencia de una pluralidad de acreedores, pues si hay un único acreedor parece posible acudir a la ejecución singular y no sería necesario instar el concurso.

A continuación, revisamos algunas resoluciones sobre esta cuestión, así como la regulación de la liquidación de la sociedad en la Ley de Sociedades de Capital.

Regulación de la liquidación en la Ley de Sociedades de Capital

Como ya se ha comentado anteriormente, el periodo de liquidación consiste en saldar y concluir todas las relaciones jurídicas de la entidad (lo que incluye pagar a los acreedores). La regulación del periodo de liquidación se encuentra recogida en los arts. 371 y siguientes de la LSC. En cuanto a la finalidad de la liquidación, el Tribunal Supremo declara en su Sentencia nº 664/2003, de 2 de julio de 2003 (rec. 3355/1997), lo siguiente:

La liquidación de la sociedad va dirigida a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartibles entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales, en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad; las operaciones de liquidación vienen sometidas, en su práctica, a normas de carácter imperativo a las que han de ajustarse los liquidadores, sin que aquéllas queden al arbitrio de éstos, pues tales normas están dadas en función de la protección de los acreedores sociales”.

Abierto el periodo de liquidación con la disolución de la sociedad (art. 371.1 LSC), se produce el cese de los administradores (art. 374 LSC) y el nombramiento de los liquidadores (art. 375 LSC), a quienes se les encarga la realización de las operaciones de liquidación.

Por su parte, los liquidadores, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la fase de liquidación, deberán formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiese disuelto (art. 383 LSC). Asimismo, deberán llevar la contabilidad de la sociedad, custodiar los libros, la documentación y correspondencia de la misma (art. 386 LSC).

De acuerdo con el art. 385.1 LSC, “a los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales”. Además, el art. 391.2 LSC dispone que “los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social”.

Una vez concluidas las operaciones de liquidación, se procederá a la redacción de un balance y su aprobación por la Junta General (art. 390.1 LSC), finalizando con la pertinente adjudicación del remanente entre los socios (arts. 391 y siguientes LSC), el otorgamiento ante Notario de la Escritura Pública y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, produciéndose la cancelación de todos los asientos registrales relativos a la entidad (arts. 395 y 396 LSC). La consecuencia de todo ello será la extinción de la sociedad.

Debemos tener en cuenta que la extinción de la entidad no supone la inexistencia de una posterior responsabilidad de la sociedad, sus liquidadores, o incluso sus socios por las cuotas de liquidación, pues así los recogen los arts. 397 y 399 LSC. Así pues, tal como dispone la normativa, la cancelación de los asientos registrales no priva al acreedor de la posibilidad de reclamar su crédito, ya que podrá iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad, sus socios, administradores o liquidadores, si la falta de pago fuese imputable a los mismos, o por actos realizados en fraude de acreedores. Sin embargo, si la entidad fuese realmente insolvente y no hubiesen existido defectos a la hora de efectuar la liquidación, no habría responsabilidades posibles, quedando la deuda pendiente de la posible existencia de activos sobrevenidos que aparecieran una vez cancelados los asientos de la sociedad (art. 398 LSC).

Resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016

La postura mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus recientes resoluciones es que, en el ámbito estrictamente registral, no existe norma alguna que supedite la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de una sociedad mercantil que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. Así pues, si tenemos solamente un acreedor, el mismo puede acudir a la ejecución singular, pudiendo inscribirse en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad, aunque haya deudas no satisfechas con el único acreedor, si no hay activo alguno así declarado por el liquidador y además resultar así del balance aprobado por la Junta General. Así lo señala la Resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016 (postura reiterada en la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2018):

[…] El deseo de proteger al acreedor es loable, pero no hasta el punto de forzar las normas del concurso aplicándolas donde no procede: si no hay pluralidad de acreedores, no hay concurso; si no hay concurso, no hay administración concursal; si no hay concurso ni administración concursal, no proceden las acciones de reintegración. Esta solución no desprotege al acreedor singular, puesto que siempre puede acudir a las ejecuciones singulares mucho más sencillas y menos costosas para obtener los mismos resultados.

[…] En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales y sin que lo impida la  apelación  al  principio  de  tutela  judicial  efectiva  – que  nada  tiene  que  ver  con  esta  cuestión -, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad – confirmada con  el  contenido  del  balance  aprobado -,  como  acontece  en  otros  muchos  supuestos  contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio de 2016; y los artículos 42, párrafo segundo y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril de 2014, y artículo 39.1 de misma Ley según la Resolución de 11 de abril de 2014)”.

Ventajas e inconvenientes de la liquidación sin concurso

Entre las ventajas de la liquidación de una sociedad para los socios de la misma sin tener que instar un concurso de acreedores por la existencia de un único acreedor serían la sencillez y economía del procedimiento, en comparación con el más costoso y complejo mecanismo del concurso de acreedores.

Conclusiones

En conclusión, es posible disolver y liquidar una sociedad mercantil con un único acreedor sin tener que instar la declaración de concurso de acreedores. Por ello, en caso de existencia de un único acreedor, para disolver y liquidar la entidad sería suficiente con el balance final de liquidación aprobado por la Junta General que dejase constancia de la inexistencia de activos suficientes para satisfacer la deuda social, pudiendo acudir el acreedor a la ejecución singular.

La extinción de la sociedad no supondría la inexistencia de una posterior responsabilidad de la entidad, sus liquidadores, o incluso sus socios por las cuotas de liquidación, (arts. 397 y 399 LSC). Y es que la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil no priva al acreedor de la posibilidad de reclamar su crédito. Este podrá iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad, sus socios, administradores o liquidadores, siempre que la falta de pago fuese imputable a los mismos, o por actos realizados en fraude de acreedores.