La reclamación por tarjetas ‘revolving’, limitada a cinco años

La sentencia del juzgado declara la nulidad por usura, pero limita el tiempo de prescripción las acciones personales que no tengan un plazo especial.

El juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ronda ha tomado una resolución con dos caras sobre el complicado asunto de las tarjetas revolving. Por un lado, el tribunal ha dado la razón a la demandante declarando nulo por usura el contrato entre las partes, basando su fallo en los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de Usura de 1908, así como en el artículo 6.3 del Código Civil. Sin embargo, la misma sala ha establecido que el usuario sólo podrá reclamar cuantías por los últimos cinco años, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1964, tras la reforma operada por la Ley 42/2015.

Según explica la sentencia, la demandante firmó un contrato de tarjeta de línea de crédito revolving el 3 de diciembre de 2014, con una tasa anual equivalente (TAE) de 26,82%, llegando a alcanzar 27,24%. En su demanda, solicitó la nulidad del acuerdo por contener cláusulas abusivas y aclaraba que «el contrato fue firmado por la actora, sin conocimiento de las obligaciones financieras».

El texto detalla que se le cobró un interés remuneratorio correspondiente a un TAE mensual del 26,82%, cuando el tipo medio para las tarjetas revolving para el año 2014, se fijó en torno al 9%. Además, la sentencia recuerda que el fallo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 cifraba como usurario un interés, concretamente del 24,6% TAE, que fue calificado de notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Por esa razón, el juzgado declara la nulidad por usura y «procede la condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por el demandante por el concepto de intereses».

 

Una de cal, otra de arena

En la otra cara de la moneda de la sentencia se centra en el plazo de prescripción de las acciones por parte de los afectados. En este caso, el texto del fallo indica que el artículo 1964, tras la reforma por la Ley 42/2015, dispone que «las acciones personales que no tengan un plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación».

Las cosas así, la jueza del caso deja claro que «los pagos realizados antes del 7 de octubre de 2015 -fecha de la reforma-, tienen un plazo de prescripción de 15 años, por lo que vencieron el 28 de diciembre de 2020. Los abonados después del 7 de octubre de 2015, en cuyo caso el plazo de prescripción es de 5 años, más 82 días por el estado de alarma, no estarían prescritos. En concreto, y teniendo en cuenta que la reclamación extrajudicial (interruptiva de la prescripción) es de fecha 25 de febrero de 2021, sólo se abonarían los pagados después del 3 de diciembre de 2015 (5 años más los 82 del estado de alarma)».