Guía para reclamar ante una expropiación

 

¿Como defenderse frente a una expropiación?

Antes de proceder a la explicación sobre cómo puede reclamarse una expropiación, es necesario para un correcto entendimiento, definir la expropiación forzosa, sus clases y su procedimiento.

 

Definición de expropiación y sus clases

La expropiación forzosa es el proceso que lleva a cabo la Administración del Estado para obtener los terrenos u otros bienes o derechos que necesita para la realización de obras de utilidad pública. A cambio de dicha expropiación, el propietario afectado siempre debe recibir una indemnización que le compense, tanto el valor de los terrenos como los daños y perjuicios sufridos. Esta indemnización se denomina justiprecio.

La declaración de utilidad pública o necesidad de ocupación debe estar amparada por una ley y es realizada por el Gobierno a través del Consejo de Ministros.

Existen tres tipos de expropiación según la intensidad con la que se produce:

  • Total: se expropia todo el terreno o bien.
  • De servidumbre: se establecen limitaciones en el uso del terreno a favor del Estado
  • De ocupación temporal: los bienes o terrenos serán devueltos posteriormente.

Además, la expropiación puede ser rústica o urbana, lo cual es importante para determinar el valor del justiprecio.

 

El procedimiento de la expropiación

El primer paso para llevar a cabo una expropiación es la declaración de la ocupación como de utilidad pública o de interés social por la Administración de acuerdo con los artículos 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ante la declaración de la necesidad de ocupación, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, tal y como establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación Forzosa. El plazo para la interposición de este recurso será de 10 días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en el Boletín Oficial, dependiendo del caso. Además, el recurso habrá de resolverse en el plazo de 20 días y su interposición tendrá efectos suspensivos. Sin embargo, contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa.

Es conveniente destacar el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, que permite que cuando la expropiación implique solo la necesidad de ocupación de una parte de la finca, de forma que suponga que la conservación de la otra parte sea antieconómica para el propietario, pueda este solicitar a la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de 10 días. Ante esta resolución cabe también recurso de alzada y ante su resolución no podrá interponerse tampoco recurso contencioso-administrativo.

Si finalmente se logra la declaración de utilidad pública y de, por tanto, necesidad de la ocupación, se convoca al propietario afectado en el ayuntamiento del lugar donde se encuentren los bienes para el levantamiento del acta previa a la ocupación. En este acto se le da al propietario la oportunidad de presentar alegaciones y de determinar sus bienes y derechos afectados.

El segundo paso es el cálculo del justiprecio. Este se calcula mediante lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, en la Ley de Suelo y en el Reglamento de Valoraciones. Además, de arreglo con el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa el justiprecio incluirá también el valor moral por el hecho del arrebato de la propiedad. Este valor se denomina “premio de afección” y se corresponde con el 5% del importe del valor de los bienes expropiados.

Exactamente, el cálculo del justiprecio, conforme al artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de lograrse a través de un acuerdo entre la Administración y el afectado. Si dicho acuerdo no se consigue en el plazo de 15 días, como suele ocurrir, se abre un expediente individual a cada propietario afectado, salvo que los bienes constituyan una unidad económica o pertenezcan en comunidad a varias personas, según los artículos 26 y 27 de la misma ley.

Una vez abierto dicho expediente, el artículo 29 establece que el particular ha de presentar una hoja de aprecio con el detalle de la indemnización que cree procedente en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a la notificación. Esta valoración deberá estar motivada y podrá estar avalada por un perito, pero sus honorarios serán a cuenta de los propietarios.

El artículo 30 dispone que la Administración expropiante podrá aceptar o rechazar la valoración dispuesta en la hoja de aprecio del propietario en el plazo de 20 días. Si la acepta se procederá al pago del justiprecio como requisito previo a la ocupación, pero si no acepta, la Administración habrá de extender otra hoja de aprecio motivada que se notificará al propietario, el cual en el plazo de 10 días podrá aceptarla o no. Si la rechazara, tendrá derecho a realizar alegaciones y a aportar las pruebas que considere oportunas.

Llegados a este punto, el artículo 31 establece que será el Jurado provincial de Expropiación quien decida el justiprecio, según el artículo 34, basándose en ambas hojas de aprecio y en lo dispuesto por la ley, a través de una resolución motivada en un plazo de ocho días. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Si el particular tampoco está de acuerdo con la resolución del Jurado de Expropiación puede acudir a la vía judicial, interponiendo recurso contencioso-administrativo.

Determinado el justiprecio, su pago es el siguiente paso, el cual ha de ser previo a la ocupación, salvo que se trate de un procedimiento de expropiación urgente según el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Este precepto habilita al Estado a ocupar los bienes sin pagarlos previamente, o sin ni siquiera haber determinado el justiprecio, cuando sea urgente por determinados motivos, bastando en esos casos con el levantamiento del acta de ocupación y el pago de unos depósitos previos que se completarán más tarde con el resto del justiprecio.

En cuanto al pago del justiprecio, el artículo 48 determina que la Administración tiene un plazo máximo de 6 meses para realizarlo y ha de hacerlo mediante talón nominativo o transferencia bancaria. El artículo 49 establece que dicho pago está exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.

Si la Administración se demora en el pago, deberá abonar los intereses de demora, tal y como expresa el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Además, conforme al artículo 58 del mismo texto legal si la demora supera los cuatro años, será excesiva y el propietario podrá recurrir a la retasación del bien.

No obstante, si finalmente no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que supuso la expropiación, tendrá lugar el derecho de reversión al expropiado, regulado en los artículos 54 y 55.

 

¿Qué hacer ante una expropiación?

Lo primero que el afectado por una expropiación ha de tener claro es que no puede oponerse a la misma una vez esta ha sido declarada firmemente de utilidad pública o interés social, pues está permitida por el artículo 33 de la Constitución Española. No obstante, el propietario podrá recurrir esa utilidad pública antes de que la misma sea firme. Adquirida firmeza la necesidad de ocupación, el propietario afectado únicamente podrá reclamar el valor de su indemnización si cree que no es suficiente o si no se le ha realizado.

Así pues, como se ha ido viendo a lo largo de la explicación del procedimiento de expropiación, el propietario afectado según en qué paso del mismo se encuentre podrá hacer lo siguiente:

  1. Si únicamente se ha declarado la necesidad de la expropiación, podrá interponer recurso de alzada en el plazo de 10 días ante el Ministerio que corresponda. Este recurso deberá resolverse en el plazo de 20 días y tiene efectos suspensivos. No obstante, la orden ministerial resultante del recurso ya no será recurrible.
  2. Si la expropiación de parte de una finca supone que la conservación de la otra parte sea antieconómica para el propietario, este podrá solicitar que se le expropie la totalidad de la finca. La decisión se tomará en el plazo de 10 días y será susceptible de recurso de alzada, cuya resolución no será recurrible.
  3. El cálculo del justiprecio, como se ha explicado, se determina mediante acuerdo entre la Administración y el propietario. Si dicho acuerdo no fuera posible en el plazo de 15 días, el particular dispone una hoja de aprecio que la Administración podrá aceptar o no. Si no la acepta, la Administración dispone otra hoja de aprecio que el propietario podrá aceptar o no. Si el propietario rechazara esta última hoja, podrá aportar las alegaciones y las pruebas que considere oportunas. Entonces, será el Jurado provincial de Expropiación quien determine la indemnización mediante resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa.
  4. Si el propietario no está conforme con el cálculo del justiprecio realizado por el Jurado podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la vía judicial.
  5. Si el problema es que la Administración no ha indemnizado al expropiado en el plazo de 6 meses, esta deberá pagar el justiprecio más los intereses de demora.
  6. Si la Administración se demora más de 4 años, el expropiado podrá proceder a la retasación del bien.
  7. Si finalmente no se lleva a cabo la obra o servicio que suponía la expropiación, el expropiado tendrá derecho de reversión junto con una indemnización de daños y perjuicios.
  8. Si no eres propietario afectado sino arrendatario, también le corresponderá una indemnización de la Administración, según el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, la cual será fijada por el Jurado de Expropiación.
  9. Si el propietario se encuentra incurso en un litigio o recurso pendiente para la determinación del justiprecio, tendrá derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio, conforme al artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Para todas estas actuaciones, en la vía administrativa no será preceptivo el acompañamiento del propietario por abogado, no obstante, se aconseja y se considera esencial su asistencia para intentar lograr el beneficio del afectado. Sin embargo, en la vía judicial sí es preceptiva la defensa mediante abogado.