Cesión del Crédito y Sucesión Procesal

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La sucesión procesal legitima al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se haya hecho constar en el Registro.

Una vez realizada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma despliegue efectos frente a terceros, solamente es necesario que la cesión se haga constar en escritura pública, pues la anotación en el registro no tiene carácter constitutivo. Así, en este caso, la parte cesionaria tiene legitimación activa para solicitar la declaración de vigencia del embargo y la no oponibilidad a la misma de la adjudicación de la finca, puesto que a través de la anotación preventiva los adjudicatarios conocían el embargo, por lo que carecen de buena fe registral.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tema en la Sentencia de 20 de abril de 2021, con nº de Resolución 215/2021, estimando el recurso de casación interpuesto por las demandantes Inversiones Buenavista, S. L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2017.

Antecedentes de hecho

En fecha 16 de marzo de 2006, se decretó el embargo de la finca titularidad de D. Julián y Dña. Matilde en el procedimiento de ejecución a favor del Banco Santander, practicándose en el Registro de la Propiedad anotación preventiva de este embargo. Durante el procedimiento ejecutivo, en fecha 2 de marzo de 2007, el Banco Santander cedió el crédito mediante escritura pública a las entidades Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. (parte demandante) y se aprobó la sucesión procesal de la parte ejecutante a favor de las cesionarias.

Paralelamente a la tramitación de este procedimiento ejecutivo, se embargó la misma finca a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y se anotó a su favor el embargo en procedimiento administrativo de apremio. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, se subastó y se adjudicó la finca en este último procedimiento a favor de D. Juan Francisco y las mercantiles Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L. (parte demandada), previa cesión del remate a su favor. Esta adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 16 de febrero de 2010, estando vigente la anotación del embargo acordada en el previo procedimiento de ejecución. Pocas semanas después, el 16 de marzo de 2010 la anotación del embargo caducó y se canceló la citada anotación. La parte ejecutante solicitó la prórroga de la anotación, previamente caducada, pero la misma se denegó; esta denegación, impugnada judicialmente, quedó firme.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 26 de julio de 2016 por la que estimó la demanda presentada por Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L., declarando que la adjudicación de la finca registral a favor de D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., en el expediente administrativo de apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, no es oponible a la parte actora y, por ello, el embargo trabado sobre dicha finca en el procedimiento de ejecución seguía vigente. La parte demandada recurrió en apelación la sentencia.

Audiencia Provincial

La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 9 de octubre de 2017 por la que estimó el recurso de apelación presentado por D. Juan Francisco, Dayersu, S.L. y Garyeran, S.L., apreciando la excepción de falta de legitimación activa de las mercantiles demandantes. La parte demandante recurrió en casación la sentencia.

Tribunal Supremo

El recurso de casación se articuló en tres motivos: (i) infracción de los arts. 1.526 y 1.528 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la cesión de créditos, con relación a la legitimación ad causam de la parte demandante; (ii) infracción del art. 71 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del embargo, efectos y la falta de carácter constitutivo de la anotación preventiva de embargo con relación a la legitimación ad causam de la parte actora; y (iii) vulneración de los arts. 34 y 38 LH y de la doctrina jurisprudencial sobre la condición de los demandados como terceros de buena fe y la legitimación activa de la parte recurrente para el ejercicio de la acción planteada.

Efectos de la cesión de créditos

Con relación al primer motivo, el Tribunal Supremo afirmó que la cesión de créditos surte efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión, de acuerdo con los requisitos de las cesiones de créditos ordinarios ex art. 1.526 CC. Asimismo, la cesión de créditos abarca los derechos accesorios (art. 1.528 CC), incluido el embargo acordado en procedimiento de ejecución contra alguno de los bienes o derechos del deudor ya trabado en el momento de la cesión.

«Operada la cesión de un crédito ordinario, para que la misma surta efectos frente a terceros únicamente es necesario que la misma se haga constar en escritura pública, mientras que si se tratase de la cesión de un crédito referido a un inmueble para  causar efectos frente a terceros sería necesaria, además, su inscripción en el Registro ( art. 149 LH). En el presente caso no se trata de un crédito hipotecario, por lo que la cesión produjo sus efectos frente a terceros desde el otorgamiento de la escritura de cesión.»

«(….) los actores gozan de legitimación activa para solicitar la declaración de vigencia del embargo y la no oponibilidad a los mismos de la adjudicación de la finca, porque a través de la anotación preventiva los adjudicatarios conocían el embargo y, por ello, carecen de buena fe registral.»

Naturaleza del embargo

En cuanto al segundo motivo, el órgano judicial sostuvo que la anotación de embargo no tiene carácter constitutivo, ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publicita frente a terceros la afección del inmueble al resultado del procedimiento ejecutivo. De acuerdo con el art. 540 LEC, corresponde al juez de la ejecución apreciar la sucesión procesal en la posición del ejecutante, bastando con acreditar mediante documento fehaciente la sucesión en el título ejecutivo (escritura de cesión del crédito), de modo que la valoración positiva sobre su validez por el órgano judicial permitirá despachar ejecución a favor del sucesor. Por ello, la parte recurrente en casación se encuentra legitimada para solicitar la inoponibilidad frente a ellos de la adjudicación de la finca en el procedimiento de apremio administrativo a favor de la parte demandada.

Aunque no constase en el Registro la cesión del crédito,  ello no impedía que el embargo y la anotación desplegasen sus efectos frente a terceros adquirentes.

«(….) la falta de constancia de la sucesión procesal en el Registro de la Propiedad no priva de eficacia a la cesión operada entre el banco ejecutante y los demandantes, ni les priva de legitimación ad causam para la acción ejercitada encaminada a una declaración judicial que es consecuencia lógica de los efectos de un embargo y de su anotación registral, consistente en que la adquisición por los demandados de la finca embargada no es oponible a los demandantes, es decir, que dicha adquisición no puede levantar el embargo y el bien inmueble gravado sigue afecto al procedimiento ejecutivo en el que se acordó.»

El tercero de buena fe

Con relación al tercer y último motivo, el Tribunal Supremo entiende que la parte demandada no es tercera protegida por los arts. 32 y 34 LH, pues ambos preceptos exigen la concurrencia de la buena fe en el adquirente, quedando enervada en este caso por la cognoscibilidad de la existencia de embargo a través de su anotación registral, vigente en el momento de la subasta, cesión del remate y aprobación de la adjudicación a favor de la parte demandada en el procedimiento de apremio administrativo.

Conclusión

La cesión de los créditos incluye los derechos accesorios, incluido el embargo acordado en procedimiento ejecutivo. Un acto dispositivo posterior inscrito en el Registro durante la vigencia de la anotación de embargo no es oponible frente al anotante de embargo anterior.

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