La Firma en Tablet no es Transparente

 

La firma en la tablet de CaixaBank no supera el test de transparencia

La firma en una tablet, sin tener en la práctica la oportunidad de leer el clausulado, no es transparente y, por tanto, es nula en los contratos con consumidores.

Desde hace tiempo, se ha implantado en numerosas empresas la firma de contratos en “Tablets”.  CaixaBank las viene utilizando al menos desde el año 2020.

En la mayoría de los casos, el empleado se limita a pedirnos que firmemos en la Tablet sin apenas explicaciones.

Pueden hacer la prueba de pedirle al empleado del banco que les proporcione el texto en papel de lo que van a firmar en la tablet, sencillamente, para leerlo antes de consentir.  En la mayoría de ocasiones, apenas saben cómo se hace.

Evidentemente, esta dinámica de contratación no supera el control de transparencia, exigible cuando se actúa con la condición de consumidor.

En esta entrada comentamos la primera sentencia que anula un contrato por falta de transparencia, al estar firmado en una tablet, sin que se hubiese informado adecuadamente al cliente.  Es la  sentencia 20 de enero de 2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela.

La Audiencia estimó la nulidad de la tarjeta revolving que Dº. Salvador contrató con CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. El actor deberá de devolver el capital prestado junto con el interés legal, sin comisiones ni gastos, descontando todos los pagos realizados.

No se anula el contrato por usura, sino por falta de transparencia, pues los empleados del banco se limitaron a pedir la firma sobre la Tablet, sin cumplimentar las obligaciones de información exigidas para la protección del consumidor.

 

Antecedentes de hecho

Dº. Salvador suscribió el 4 de diciembre de 2017, un contrato de tarjeta revolving con CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. La adhesión se hizo firmando en una Tablet del banco en el aeropuerto del Prat.

El cliente no fue informado de los pormenores del contrato.

 

Primera Instancia

Dª. Salvador interpuso demanda.

El Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ribeira la estimó íntegramente, declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving. El cliente devolvería el capital tomado en préstamo junto con el interés legal. Se descontarían todas las cantidades ya abonadas por el cliente, sin contabilizar comisión ni gasto alguno.

La sentencia consideró probado que al firmar en la Tablet, no se entregó copia de las condiciones generales del contrato. Por tanto, las condiciones generales no se incorporarían al contrato en aplicación del artículo 5.1 LCGC.

La entidad bancaria recurrió en apelación.

 

Audiencia Provincial

La entidad bancaria alegó que D. Salvador fue informado correctamente de la TAE que figuraba en el contrato y con ello se cumplían las exigencias de información precontractual.   Y que el contrato era claro y transparente.

La Sala, entendió que la resolución apelada estaba bien fundamentada en lo esencial, y se remitió a lo argumentado para desestimar el recurso de apelación. Todo ello, junto con la imposición de costas procesales a la entidad bancaria.

Recordó la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de enero de 2021 o la 105/2020, de 19 de febrero, en las que se establecía que:

“En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.”

Para la Audiencia:

«la jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso deque el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1″.

En este caso, en la documentación aportada solo figuraba la firma del demandante en la solicitud de la tarjeta. En cambio, no estaban firmadas las condiciones generales que, ni siquiera, constaban entregadas al actor.

Por otra parte, más que un contrato de tarjeta, se trataba de un verdadero crédito al consumo al que le resultaba aplicable su normativa específica.

La Ley de Crédito al Consumo no solo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación. También impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias por impago.

En el supuesto de autos, de la prueba practicada no se desprendía que la demandada hubiese informado adecuadamente al cliente.

Cabe destacar que no se declaró la nulidad por considerar que se tratase de un préstamo usurario. Se declaró la nulidad por falta de transparencia al firmar en una tablet sin más explicación.

 

Conclusión

La firma en una tablet no supera el control de transparencia si no se proporciona al cliente, con suficiente antelación, la información sobre la carga jurídica y económica de lo que acepta.