La Anulación de Préstamos por Falta de Evaluación de Solvencia

 

¿Cómo anular un préstamo por no evaluar la solvencia?

Las empresas dedicadas a la concesión de préstamos tienen la obligación de evaluar la solvencia de los prestatarios.  En esta entrada revisamos la posibilidad de anular un préstamo por falta de evaluación de la solvencia del deudor.

 

¿En qué consiste la evaluación de la solvencia?

La evaluación de la solvencia es un deber del prestamista que consiste en valorar la capacidad económica del potencial prestatario antes de celebrar un contrato de préstamo. El prestamista debe asegurarse de que el prestatario es solvente, es decir, que tendrá la capacidad de reembolsar la cantidad prestada y sus intereses de manera íntegra y efectiva, en aras de un “préstamo responsable”. Para analizar la solvencia, el prestamista debe considerar una serie de factores, como la situación de empleo, los ingresos presentes y previsibles, los activos en propiedad, el ahorro, los gastos fijos, los compromisos asumidos y, en su caso, los ingresos previsibles tras la jubilación.

 

Regulación legal en España de la solvencia

La legislación aplicable a la evaluación de la solvencia en España tiene su primera referencia en el artículo 29 de la Ley 2/2011, de Economía sostenible:

“Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos, de acuerdo con la legislación vigente, especialmente en materia de protección de datos de carácter personal.

Para la evaluación de la solvencia del potencial prestatario se tendrán en cuenta las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables a las entidades de crédito según su legislación específica.

Adicionalmente, de acuerdo con las normas dictadas en desarrollo de la letra a) del apartado siguiente, las entidades de crédito llevarán a cabo prácticas para la concesión responsable de préstamos y créditos a los consumidores. Dichas prácticas se recogerán en documento escrito del que se dará cuenta en una nota de la memoria anual de actividades de la entidad.”

Como se puede apreciar, se hace referencia al concepto de “préstamo responsable”, que implica para el prestamista la obligación de evaluar la solvencia del prestatario sobre la base de una información suficiente.

Por otro lado, los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, profundizan más en la cuestión. Estos artículos imponen el deber al prestamista de evaluar en profundidad la solvencia del potencial prestatario, teniendo en cuenta los factores mencionados anteriormente. Para ello, los prestamistas deberán tener previsto un procedimiento específico.

Este deber implica que el prestamista no puede resolver, rescindir o modificar el contrato si evalúa incorrectamente el préstamo, aunque el prestatario hubiera facilitado una información incompleta. Se entiende que la entidad no actuó con suficiente diligencia para obtener la información suficiente:

La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información. Tampoco podrán los prestamistas resolver, rescindir o modificar el contrato de préstamo en detrimento del prestatario debido a que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta.”

En todo caso, es el prestamista quien debe preocuparse de obtener la información necesaria, especificando al prestatario de manera clara y directa los datos que necesita. Sin embargo, si el prestatario oculta o falsifica la información debida o requerida, la entidad crediticia puede resolver el contrato.

También podemos citar la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo (LCCC), que transpone la Directa 2008/48/CEE de crédito al consumo; el artículo 18.2 de la orden EHA 2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que destaca los elementos a considerar para la evaluación; y la circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, que desarrolla el artículo de dicha orden.

El artículo 18 de la orden EHA 2889/2011 de 28 de octubre, fue modificado por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, quedando su tenor en los siguientes términos:

«Artículo 18. Evaluación de la solvencia en el préstamo responsable.

1. Las entidades, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad.

A estos efectos, las entidades deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación de solvencia mencionada en el párrafo anterior. Estos procedimientos serán revisados periódicamente por las propias entidades, que mantendrán registros actualizados de dichas revisiones.

2. Los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, además de ajustarse a la normativa específica sobre gestión de riesgos y control interno que resulte aplicable a las entidades, deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuada evaluación de la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente, para lo cual:

1.º Se exigirá cuanta documentación sea adecuada para evaluar la variabilidad de los ingresos del cliente.

2.º Se consultará el historial crediticio del cliente, para lo cual se podrá acudir a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así como a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con los requisitos y garantías previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3.º Se tendrá en cuenta el nivel previsible de ingresos a percibir tras la jubilación, en el caso de que se prevea que una parte sustancial del crédito o préstamo se continúe reembolsando una vez finalizada la vida laboral.

b) La valoración de la capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del crédito o préstamo, para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos, sus activos en propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas de otras deudas o compromisos, sus gastos fijos y la existencia de otras posibles garantías.

c) En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, y de otros en los que el valor de las cuotas pueda variar significativamente a lo largo de la vida de la operación, se deberá valorar cómo afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta lo regulado en las letras a) y b) anteriores.

d) En el caso de créditos o préstamos hipotecarios o con otras garantías reales, la valoración prudente de tales garantías mediante procedimientos que eviten influencias o conflictos de interés que puedan menoscabar la calidad de la valoración.

e) En el caso de créditos a los que se refiere el artículo 33 bis se valorará, en particular, si el cliente dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer sus obligaciones a lo largo de la vida de la operación sin incurrir en sobreendeudamiento. A tal fin, el importe anual de las cuotas a pagar por el crédito al que se refiere el artículo 33 bis tendrá por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25 % del límite del crédito concedido. Para la valoración de la capacidad económica prevista en esta letra se utilizarán cuotas calculadas en doce plazos mensuales iguales con arreglo al sistema de amortización de cuota constante, sin perjuicio de que contractualmente pueda pactarse cualquier otra forma de cálculo de las mismas.

Para ampliar el límite del crédito referido en el artículo 33 bis, la entidad deberá actualizar previamente la información financiera de que disponga sobre el cliente y evaluar nuevamente su solvencia con arreglo a lo previsto en este apartado.

3. En el supuesto de créditos o préstamos con garantía real, los criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida del crédito o préstamo, y no exclusivamente en el valor esperado de la garantía.

4. En el caso de suscripción de seguros de amortización de créditos o préstamos, tal suscripción no podrá sustituir, en ningún caso, la necesaria y completa evaluación de la solvencia del cliente y de su capacidad para cumplir con sus obligaciones de pago por sus propios medios.

5. En el supuesto de que una entidad rechace la concesión de un crédito o préstamo por considerar insuficiente la solvencia del cliente basándose en la consulta a los ficheros a los que se refiere el párrafo 2.º del apartado 2.a), la entidad informará al cliente del resultado de dicha consulta.

6. La evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.»

Ninguna de las citadas normas recoge un remedio a la falta de evaluación ni sanción alguna para el prestamista. En esta línea, el artículo 44.1 de la Ley 5/2019 nos informa de que las normas que establecen este deber de evaluación son normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario, pero no fija una sanción en caso de incumplimiento.

 

La STJUE de 11 de enero de 2022

La sentencia del TJUE C-755/22, de 11 de enero de 2022, resolvió cuál es la sanción que hay que imponer a la entidad crediticia en caso de incumplimiento del deber de evaluación de la solvencia del prestatario, en referencia a la Directiva 2008/47/CE. Dicha Directiva hace referencia a la obligación de los Estados miembros de velar por la correcta evaluación de la solvencia y establecer un régimen de sanciones en su caso.

El TJUE recordó que la finalidad de la Directiva es la protección de los consumidores frente al sobreendeudamiento y la insolvencia, así como evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes. Sobre la base de la Directiva, declaró el TJUE que la sanción en caso de no evaluar la insolvencia debe ser proporcional y vinculada a los objetivos perseguidos, por lo que la consecuencia jurídica más oportuna es la nulidad del contrato y la consiguiente pérdida de los intereses pactados:

“Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento”.

En definitiva, si el prestamista incumple su deber de evaluar la solvencia del potencial prestatario, se puede solicitar la nulidad del préstamo, que supondrá la pérdida de los intereses, independientemente de que el incumplimiento contractual se alegue antes o después del reembolso del crédito.  Cabe recordar que, en todo caso, el deudor seguirá obligado a devolver el principal tomado en préstamo.

 

El Proceso legal para la anulación de préstamos

El prestatario tiene derecho a anular el contrato si el prestamista incumplió el deber de evaluar la solvencia. Con tal de obtener la anulación del préstamo, el prestatario debe interponer una demanda ejercitando una acción de nulidad ante los Juzgados de Primera Instancia de su propio domicilio (art. 52.1. 14º LEC). Es preceptiva la comparecencia mediante abogado y procurador (art. 31 LEC), dado que normalmente será un procedimiento de cuantía superior a 2.000 euros. El tipo de procedimiento, verbal u ordinario dependerá de la cuantía del préstamo.

La jurisprudencia, en su inmensa mayoría, entiende que la acción de nulidad por falta de evaluación de la solvencia del prestatario es imprescriptible, por lo que no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad. De todas formas, lo más recomendable es que el consumidor no se demore en solicitar la nulidad del préstamo.

Dicho esto, el prestatario debe, en primer lugar, ponerse en contacto con un abogado especializado, que analizará el caso y valorará las posibles alternativas. El papel de un abogado experto en la materia es crucial para dar fin a un préstamo que se negoció sin que la entidad de crédito evaluara la solvencia del prestatario. La asistencia letrada es imprescindible para confirmar si el préstamo es anulable, dado que deberá estudiarse la fase precontractual y contractual del préstamo y las informaciones y omisiones que se dieron en su caso. En caso afirmativo, se procederá a la acción de nulidad, que, como hemos mencionado, debe realizarse mediante abogado y procurador.

 

Resoluciones en Tribunales Españoles

Para finalizar, vamos a revisar algunas resoluciones recaídas sobre   la nulidad del préstamo por falta de evaluación de la solvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 383/2023, sección 16.ª, de 18 de septiembre

La SAP de Barcelona 383/2023, refiriéndose a la doctrina de la SAP de Barcelona de 7 de julio de 2023 respecto a la usura, declaró la nulidad de cuatro préstamos por no existir evaluación previa de la solvencia del potencial prestatario.

Conviene destacar que, incluso en supuestos de cierto riesgo de insolvencia del prestatario, la sala admitió que cabe la posibilidad de suscribir el préstamo y establecer unos intereses más elevados por ese riesgo asumido, siempre que se haya evaluado previamente la solvencia:

Tendría sentido que, una vez evaluada la solvencia del prestatario y ante la elevación del riesgo por su falta de patrimonio o recursos para la devolución, se exigiera un precio mayor por la concesión de crédito. Pero a falta de tal evaluación y de la subsiguiente apreciación de las circunstancias concretas del contratante, no cabe dicha fundamentación para establecer un interés excepcionalmente desproporcionado, porque el riesgo de impago que justifica los elevados intereses ya no se asocia al prestatario, sino al producto mismo, de forma que no se retribuye el riesgo particular de quien contrata, sino el general que surge de la concesión masiva a un colectivo de escasa o nula solvencia.”

Por lo tanto, a falta de evaluación de la solvencia, no es que no se puedan imponer intereses elevados, sino que directamente el préstamo es nulo. Tal y como argumenta la AP, si no se valora la solvencia, el riesgo ya no guarda relación con el prestatario y su posible insolvencia, sino que está estrechamente vinculado al préstamo en sí mismo, por lo que su viabilidad queda amenazada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo 257/2023, sección 1ª, de 15 de febrero

El Tribunal Supremo declaró la nulidad de un préstamo porque la entidad crediticia no evaluó la solvencia del consumidor. La Sala, en primer lugar, recordó el deber del banco de promover préstamos responsables. Esto es, entre otros requisitos, que se deba garantizar que el prestatario sea solvente. En caso contrario, la culpa recae sobre la entidad bancaria, por incumplir sus deberes de diligencia, y no en el consumidor, que en muchos casos suscribe un préstamo por su situación económica de necesidad y urgencia.

“Ahora bien, el riesgo que puede tenerse en cuenta a estos efectos no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor. Desde la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se introdujo en España esta obligación de examinar la solvencia del deudor, incorporando el principio de «concesión responsable de préstamos y créditos», y para ello esa ley contemplaba distintos criterios, y entre ellos la adecuada atención a los ingresos del solicitante, o la adecuada valoración de las garantías (art. 29). Este criterio se incorporó también al art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo de 2011, y en el ámbito de los préstamos hipotecarios en el art. 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Incumplir esos deberes puede provocar un sobreendeudamiento del deudor y un aumento del riesgo de insolvencia que el prestamista (profesional) no puede trasladar sin más al resto de prestatarios mediante un aumento del precio del crédito.

Prosiguió la sentencia incidiendo en la importancia de evaluar la solvencia y declarando que se trata de un factor determinante para considerar si una entidad prestamista debe aceptar o rechazar el préstamo con un consumidor:

(…) Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado «al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario».”

En una próxima entrada analizaremos con más profundidad las resoluciones de los Tribunales dictadas sobre la nulidad de préstamos por la falta de la evaluación de la solvencia.

 

Conclusión

La posibilidad de anular un préstamo por falta de evaluación de la solvencia es otra estrategia para solucionar los problemas de los clientes sobre endeudados.