El delito de alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes es un delito socioeconómico que consiste en cualquier acción del deudor dirigida a la sustracción u ocultación de todo o parte de su patrimonio, con la finalidad de dificultar que los acreedores hallen elementos patrimoniales con los que poder cobrar su deuda.

La persona que realiza el alzamiento de bienes pretende con su conducta salvar todo o parte de su en beneficio propio o en el de alguna otra persona, obstaculizando de este modo la ejecución que podrían seguir los acreedores.

Además se trata de  un delito de mera actividad que se considerará cometido por el simple hecho de actuar como tal.

Por tanto, los requisitos necesarios para que exista un delito de alzamiento de bienes serían los siguientes:

  • Obligación dineraria a cargo del deudor, ésta puede ser pública o privada. Existe acuerdo unánime en la jurisprudencia sobre el nacimiento de la deuda, ya que indican que ésta debe nacer antes de la comisión del delito.
  • Derecho de crédito a favor del acreedor, que puede ser una persona física o una persona jurídica pública o privada
  • Realización por parte del deudor actuaciones fraudulentas de disposición, ocultación o destrucción de los bienes de su patrimonio, por deudor incluimos también, el avalista, el fiador o el responsable civil subsidiario.
  • El obligado queda en una situación de insolvencia total o parcial ficticia.
  • Intención de perjudicar al acreedor, impidiendo o frustrando que liquide su deuda. impidiendo u obstaculizando su acceso a la garantía patrimonial general del Art. 1911 del Código Civil que indica que cualquier deudor responde con sus bienes, presentes y futuros, de la deuda.

Regulación del alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes, se tipifica en el artículo 257 y siguientes del Código Penal modificado recientemente en 2015, dentro del CAPITULO VII

De las insolvencias punibles”. Esta nueva reforma ha introducido las siguientes  modificaciones en este delito:

– El tipo agravado para aquellos supuestos en los que la insolvencia se provoque para frustrar el cobro de las obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

–  El castigo de las conductas tendentes a frustrar un procedimiento de ejecución judicial o administrativo.

El bien jurídico protegido en este delito sería la protección del derecho de los acreedores de ejecutar y hacer efectivo su crédito, y por tanto evitar que no se defraude, en caso de impago del deudor, en virtud del principio de responsabilidad universal conforme al artículo 1.911 del Código Civil.

En este tipo delictivo sólo será posible el dolo directo, no siendo posible el dolo eventual. Es decir el autor del hecho delictivo sabe que va a provocar un daño, en este caso económico. Por tanto no se castigará el comportamiento imprudente.

La consumación del delito de alzamiento de bienes se producirá con la desaparición u ocultación de su fortuna por parte del deudor. De esta forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sentencia en la sentencia de 27 de Abril de 2000 que establece lo siguiente:

“basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio; no se exige una insolvencia real y efectiva”

El tipo básico de alzamiento de bienes lo encontramos en el artículo 257 del C.P, el cual establece que:

“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.”

El tipo agravado del alzamiento de bienes

El tipo agravado de delito de alzamiento de bienes, se señala en el mismo art. 257 del CP en su párrafo 3º, que dice lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo (257 CP) será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.”

Por último, se incluye en el C.P un tipo especial del delito de alzamiento de bienes cuando el auténtico propietario del bien sigue ejercitando facultades compatibles con el dominio, pero evita que formalmente figure la cosa como propia.

Se tipifica en el artículo 258 del CP, de la forma siguiente:

1.-Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2.- La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3.- Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

Finalmente señalar que el plazo de prescripción para el tipo básico sería de 5 años ya que la pena es de 1 a 4 años de prisión y la de los tipos agravados de 10 años, ambos a contar desde que se cometieron los actos fraudulentos.

Formas de alzamiento de bienes

Los actos jurídicos por los que se pueden cometer alzamiento de bienes es cualquier acto de disposición patrimonial que dificulte o impida la eficacia de un embargo o proceso ejecutivo; a continuación exponemos una relación de actuaciones que pueden considerarse alzamiento de bienes:

  1. Las compraventas o donaciones entre familiares o amigos, es una opción muy usual en este delito, en el que el deudor realiza donaciones o simula compraventas con sus familiares, despojándose de todo bien que se encuentra en su patrimonio. En estos casos, el familiar o conocido actúa como colaborador necesario y a cuya titularidad pasan los bienes para evitar el embargo. En ese caso, si el que recibe los bienes tenía conocimiento de la existencia de la deuda y de la reclamación por parte del deudor, también puede ser considerado autor del alzamiento de bienes.
  1. Supuestos de divorcios ficticios, en los que su realización es meramente formal pero encubre una finalidad muy distinta a la normal del divorcio ya que lo que se pretende es transferir los bienes del cónyuge deudor al otro mediante una pensión económica y por lo tanto quedándose el deudor sin la titularidad de los bienes.
  2. Enajenaciones sin causa aparente.
  3. Ventas de la práctica totalidad del patrimonio del deudor.
  4. Ventas en las que no se acredita el pago del precio.
  5. Que el transmitente continúe en la posesión del bien transmitido.
  6. Aparente falta de capacidad económica del adquirente de un bien para cumplir las condiciones económicas que se estipulan.
  7. Aparición de un acreedor, titular de un derecho real sobre el patrimonio del deudor, que aparentemente no tiene relación con la actividad económica de éste.
  8. Préstamo entre particulares con garantía hipotecaria, es la forma más habitual, puesto que reduce y prácticamente elimina el valor del inmueble objeto de hipoteca, lo que conlleva a que sea inútil para el acreedor su embargo.
  9. Descapitalización de las empresas deudoras para constituir de nuevas, cuando el deudor es una persona jurídica.
  10. También cabe la destrucción de bienes, o su ocultación en el caso de que sean muebles.
  11. Por último, no debemos de olvidar, la repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores, aunque el Tribunal Supremo ha manifestado que la no aceptación de la herencia no supone un supuesto de alzamiento de bienes, ya que se trata de un acto libre del deudor que no puede ser limitado por el derecho de cobrar de sus acreedores. Aunque el artículo 1001 del C.C permite la aceptación de la herencia de los acreedores.

 Consecuencias del alzamiento de bienes

El Artículo 257 del Código Penal establece penas de uno a tres años de prisión y multa para quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Además la consecuencia inmediata es la nulidad de todos los actos de transmisión de bienes fraudulentos, por lo que los mismos vuelven al patrimonio del deudor para poder ser embargados.

En los últimos años, con el fin de resarcir al afectado por los perjuicios que le han sido ocasionados, los Juzgados condenan al deudor no solo a la nulidad de todos los actos de transmisión, sino también a fijar una indemnización a favor del acreedor afectado, por el importe de la deuda más sus intereses.

Responsabilidad de las personas jurídicas en el alzamiento de bienes

El delito de alzamiento bienes no puede ser sólo realizado por personas físicas, sino también jurídicas, como por ejemplo una sociedad. En caso de que una persona jurídica incurra en alzamiento de bienes, la ley establece diferentes penas según el caso:

1) Multa de 2 a 5 años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de cárcel de más de cinco años.

2) Una multa de 1 a 3 años si el delito prevé una condena de más de 2 años

3) Multa de 6 meses hasta dos años en el resto de los casos.